San Cristóbal, 16 de agosto de 2010
200° y 151º.
CAUSA Nº: 4E-2990-3635-09

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y acatamiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” al penado GARCIA RODRIGUEZ, ALEXIS ARMANDO, venezolano, empleado de pescadería, soltero, con cédula de identidad N° V-21.342.278, residenciado en Barrio El Río, vía principal, Sector Rafael Moreno, vereda 1, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 12 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira revocó la decisión de este Tribunal Cuarto de Ejecución de fecha 26 mayo de 2009, donde se acordó la acumulación de las causas y señalo como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, siendo la correcta la de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO la pena acumulada que en definitiva debe cumplir el penado GARCIA RODRIGUEZ, ALEXIS ARMANDO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO y ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

2.- Corre inserto en folios 110 al 113, Pronóstico de Conducta del penado GARCIA RODRIGUEZ, ALEXIS ARMANDO, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, DONDE EMITE OPINION DESFAVORABLE.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de REGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 29-02-2010, el penado cumple con una 1/3 parte para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUEN NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: Observa este Juzgador que no corre inserta en actas del expediente la referida clasificación y en atención al pronóstico de conducta emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, quien aquí decide aprecia en su justo valor las razones que llevaron al Equipo Multidisciplinario a emitir en tal sentido una conclusión DESFAVORABLE, de donde se infiere que la conducta del penado en cuestión no le permite su reinserción a la sociedad en un corto plazo, que viene a ser el fin primordial que se busca con cualesquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, razón por la cual estima innecesario supeditar el pronunciamiento de este Tribunal sobre el beneficio solicitado a la espera de la mencionada clasificación de mínima seguridad, que en todo caso la misma debe complementarse conjuntamente con el pronóstico de conducta a que se refiere el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacer viable el otorgamiento del beneficio en cuestión.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: Según Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, en su PRONOSTICO establece lo siguiente “El Equipo Técnico considera que el penado: GARCIA RODRIGUEZ, ALEXIS ARMANDO no reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la formula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es el REGIMEN ABIERTO, en virtud de los siguientes criterios: 1. Bajo nivel de autocrítica, 2. Baja internalización de la sanción impuesta, 3. mediano nivel de progresividad intramuros, 4. desplazamiento de la responsabilidad hacia el consumo de bebidas alcohólicas”. Por tanto se cumple con este requisito.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado GARCIA RODRIGUEZ, ALEXIS ARMANDO, venezolano, empleado de pescadería, soltero, con cédula de identidad N° V-21.342.278, residenciado en Barrio El Río, vía principal, Sector Rafael Moreno, vereda 1, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y cúmplase,





Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución.





Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA Nº: E4- 2990-3635-09-