San Cristóbal, 17 de Agosto de 2010.
200º y 151º

CAUSA PENAL Nº: E4-2950-08

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vistas las actuaciones que conforman la presente causa seguida contra el penado: NAVARRETE MOLINA FREDDY, Venezolano, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio buhonero, y residenciado en avenida principal, Colinas del Sur, manzana L12, Garabatal, Cabudare, Estado Lara, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en el Estado Lara. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Juzgador a resolver la “LIBERTAD CONDICIONAL”, en virtud de tener el tiempo necesario es decir las dos terceras (2/3) partes de la pena, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 02 de noviembre de 2007, el ciudadano NAVARRETE MOLINA FREDDY, fue sentenciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS ( 06 ) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias de Ley, como autor responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 284 al 299).

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Al folio 17, corre inserto el último cómputo de pena realizado en fecha 23 de Abril de 2008, a NAVARRETE MOLINA FREDDY, en el que consta que el mismo cumple las dos terceras (2/3) partes de su pena en fecha 18-06-2009, para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Corre inserto en folios 117 al 123, Informe de Progresividad, según oficio Nº 288, de fecha 01 de julio de 2010, elaborado por el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández” al penado NAVARRETE MOLINA FREDDY, donde el Equipo Técnico emite Opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS (2/3) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal 23 de Abril de 2008, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 18-06-20090, el penado cumple con las dos terceras (2/3) partes para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EXISTA UN PRONÓSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO…” Es por lo que se analiza el Informe Evaluativo, para la medida de Libertad Condicional, realizado al penado NAVARRETE MOLINA FREDDY, de fecha 01 de julio de 2010, en la cual se hace referencia:

AREA LABORAL: “Se encuentra laborando como ayudante de albañilería con un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 6:00 p.m. siendo el jefe inmediato el señor Cesar, devengando un sueldo aproximado de 250,oo Bsf ”

AREA FAMILIAR: “cuenta con el apoyo moral de su progenitora María Esperanza Molina”
AREA DE PERSONALIDAD CONDUCTUAL: “se muestra como una persona receptiva ante las indicaciones dadas por el Tribunal y su Delegado de Prueba, respeta la figura de autoridad. Durante la entrevista que se le efectúan se muestra con disposición de acatar las indicaciones, utiliza lenguaje coherente guardando concordancia social, de igual manera ha asistido a las citas que se le han fijado”.

Emite un pronóstico FAVORABLE ante la concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL de acuerdo a la progresividad, adaptabilidad que ha demostrado el penado.

En consecuencia, se desprende de lo anteriormente descrito, que el penado se encuentra en situación positiva para someterse a la Medida de Libertad Condicional, aquí analizada, por lo tanto, SE ENCUENTRA SATISFECHO ESTE REQUISITO.

Analizado el contenido del Informe Evaluativo del penado en referencia, este Juzgador con vista de la evaluación social, psicológica y el diagnóstico criminológico, en consecuencia, con la firme convicción de contribuir con la justicia y por ende con el penado, el Estado y la Sociedad; estando cumplido dos tercios de la pena, y apreciando favorable la situación del penado para la medida, es por lo que se estima procedente otorgar la libertad condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado NAVARRETE MOLINA FREDDY, Venezolano, Indocumentado, soltero, de profesión u oficio buhonero, y residenciado en avenida principal, Colinas del Sur, manzana L12, Garabatal, Cabudare, Estado Lara, quien se encuentra cumpliendo pena bajo la Medida de Régimen Abierto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Nilda Lucrecia Hernández”, ubicado en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El penado queda bajo supervisión de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, Barquisimeto Estado Lara. Se IMPONE de las condiciones a las cuales debe someterse el prenombrado penado, las cuales son las siguientes:
1. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Territorio Nacional, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente.
2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, y de frecuentar lugares donde se expendan o consuman las mismas.
3. Obligación de presentarse por ante el Tribunal las veces que sea requerido, y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, en la oportunidad que este le señale.
4. Prohibición de frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba asignado.
6. Mantenerse activo laboralmente.
7. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
8. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
9. No portar armas de ningún tipo
10. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
11. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique

TERCERO: El lapso de duración a la cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de UN (01) AÑO por lo que FINALIZARA EL DIA 17 DE AGOSTO DE 2011.

Déjese copia de la presente decisión, líbrense los correspondientes oficios y notificaciones, notifique al penado y cúmplase.





ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.





ABG. MARBI CACERES PAZ.
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


CAUSA PENAL Nº: E4-2950-08