San Cristóbal, 17 de Agosto de 2010
200° y 151º
CAUSA Nº: E4- 3350-08.-

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones, y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 472 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al penado SANGUINO RIVERA WILMER ANTONIO, venezolano, soltero, Obrero, con cédula de identidad N° V-17.811.555, residenciado en calle 01 BIS N° 7-58, Telares del Táchira, sector Plaza Venezuela, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 20 de Octubre de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano SANGUINO RIVERA WILMER ANTONIO, a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 4617 de fecha 30 de julio de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de esta ciudad, mediante el cual remiten Informe Técnico Nº 0488 efectuado al penado SANGUINO RIVERA WILMER ANTONIO, de donde se observa que el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, para otorgar la medida de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “ TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la autorización a los penados para el trabajo fuera del establecimiento que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a pernoctar al Centro Carcelario, someterse a la normativa y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UN CUARTO (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta desde el momento de la detención preventiva, que el referido penado cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento del beneficio en fecha 16-05-2010. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…” lo cual corre inserto en los folios 37 y 38 de las actas procesales suscrito por el Crim. Fabio Castro Raga y Crim. Mayra Alejandra Barragán Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, respectivamente, certifica que el ciudadano SANGUINO RIVERA WILMER ANTONIO, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 04-06-2010 con grado de seguridad MINIMA.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psicosocial, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualesquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psicosocial practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado en referencia, donde se señala entre otras cosas:
Diagnóstico Criminológico: “incurre en el delito por perdida del tono moral, consumo excesivo de bebidas alcohólicas con pérdida del juicio y la realidad, aunado a esto incapacidad para acatar normas socio-legales y establecimiento de relaciones interpersonales asertivas”.
Pronóstico: “El equipo técnico considera que el penado SANGUINO RIVERA WILMER ANTONIO, NO reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado al beneficio solicitado, en virtud de no garantizar un pronóstico de conducta favorable sustentado por los siguientes criterios: 1. Mediana capacidad de crítica y autocrítica en torno a su situación; 2. Se observó irreflexivo ante daños ocasionados a terceros; 3. Relación con grupos de referencia criminógena; 4. Irrespeto a la figura de autoridad”
Conclusión: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, dado que el informe Psicosocial realizado por especialistas en la materia arrojó un resultado DESFAVORABLE, y del cual se desprende el penado presenta mediana capacidad de crítica y autocrítica en torno a su situación, irrespeto a la figura de autoridad, en consecuencia, este Juzgador al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, no concurre a las exigencias para que sea otorgado, lo procedente es negar el mismo, por lo tanto se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado SANGUINO RIVERA WILMER ANTONIO, venezolano, soltero, Obrero, con cédula de identidad N° V-17.811.555, residenciado en calle 01 BIS N° 7-58, Telares del Táchira, sector Plaza Venezuela, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que establece el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, notifíquese, cúmplase, y líbrense los correspondientes oficios.





Abg. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
Juez Cuarto de Ejecución




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficios.-

CAUSA Nº: E4- 3350-08.-