San Cristóbal, 17 de agosto de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº: E4- 3527-09.-


Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (Destacamento de Trabajo)

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones, y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 472 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO”, presentado por el penado CARRERO MONTILVA JELVIS ARLEY, venezolano, natural de San José de Bolívar Estado Táchira, soltero, moto-taxista, con fecha de nacimiento 25-10-1989, con cédula de identidad N° V- 20.122.885, residenciado en sector B, calle los Fiscales, S/N, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le realizó informe técnico signado bajo el Nº 764-10, enviado a este despacho con oficio Nº 4066 de fecha 22 de junio de 2010, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de esta Ciudad, para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 12 de Diciembre de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano CARRERO MONTILVA JELVIS ARLEY, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO.


III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 4066 de fecha 22 de Julio de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de esta ciudad, mediante el cual remiten Informe Técnico Nº 764/10 efectuado al penado CARRERO MONTILVA JELVIS ARLEY, de donde se observa que el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE, para otorgar la medida de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”.


IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “ TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la autorización a los penados para el trabajo fuera del establecimiento que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a pernoctar al Centro Carcelario, someterse a la normativa y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UN CUARTO (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 15 de abril de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta desde el momento de la detención preventiva, que el referido penado cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento del beneficio en fecha 18-03-2010. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: lo cual corre inserto en los folios 08 y 09 de las actas procesales suscrito por el Crim. Fabio Castro Raga y Crim. Mayra Alejandra Barragán Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, respectivamente, certifica que el ciudadano CARRERO MONTILVA JELVIS ARLEY, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 17-11-2009 con grado de seguridad MINIMA.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psicosocial, el Juez está en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualesquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psicosocial practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado en referencia, donde se señala entre otras cosas: Diagnóstico Criminológico: “El hecho delictual se ve dado por la incapacidad para pensar en consecuencias futuras, ausente comprensión de la normativa socio/legal ambición patológica y relación con grupos criminógenos”. Pronóstico de Conducta: “ El equipo técnico considera que el penado CARRERO MONTILVA JELVIS ARLEY, NO reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado, en virtud de no garantizar un pronostico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: 1. Mal manejo de la angustia, rasgos ansiosos y ausente autocrítica frente al delito cometido; 2. Sentimiento de evasión del hecho delictivo y carencia de culpa frente al daño concedido a terceros; 3. Inadaptación a los procesos de resocialización intramuros; 4. Ambición patológica, 5. Factores criminógenos en su entorno social. 6. Carencia de controles conductuales familiares. 7. No muestra internalización del daño causado ni disposición al cambio de conducta” Conclusión: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Ahora bien, dado que el informe Psicosocial realizado por especialistas en la materia arrojó un resultado DESFAVORABLE, y del cual se desprende el penado presenta mal manejo de la angustia, rasgos ansiosos y ausente autocrítica frente al delito cometido ambición patológica, en consecuencia, este Juzgador al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, no concurre a las exigencias para que sea otorgado, lo procedente es negar el mismo, por lo tanto se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al penado CARRERO MONTILVA JELVIS ARLEY, venezolano, natural de San José de Bolívar Estado Táchira, soltero, moto-taxista, con fecha de nacimiento 25-10-1989, con cédula de identidad N° V- 20.122.885, residenciado en sector B, calle los Fiscales, S/N, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que establece el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, notifíquese, cúmplase, y líbrense los correspondientes oficios.





Abg. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
Juez Cuarto de Ejecución




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficios.-

CAUSA Nº: E4- 3527-09.-