San Cristóbal, 18 de agosto de 2010.
200° y 151º.
CAUSA Nº: 4E-3597-09.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y acatamiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por a la penada URBINA CAMARGO BELKIS COROMOTO, venezolana, con cédula de identidad N° V-16.959.440, soltera, obrera, residenciado en Colinas de Córdoba, calle 7 casa N° 3, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó a la penada URBINA CAMARGO BELKIS COROMOTO, a cumplir la pena principal de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Oficio Nº 4819 de fecha 12 de Agosto de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de esta ciudad, mediante el cual remiten Informe Técnico Nº 085110 efectuado a la penada URBINA CAMARGO BELKIS COROMOTO, de donde se observa que el equipo técnico emite pronóstico de conducta FAVORABLE, para otorgar la medida de “DESTACAMENTO DE TRABAJO”.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “ TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “ DESTACAMENTO DE TRABAJO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la autorización a los penados para el trabajo fuera del establecimiento que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y regresar a pernoctar al Centro Carcelario, someterse a la normativa y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 13 de abril de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 18-06-2010, el penado cumple con una 1/4 parte para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUEN NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: Observa este Juzgador, en atención al pronóstico de conducta emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, quien aquí decide aprecia en su justo valor las razones que llevaron al Equipo Multidisciplinario a emitir en tal sentido una conclusión FAVORABLE, de donde se infiere que la conducta de la penada en cuestión le permite su reinserción a la sociedad en un corto plazo, que viene a ser el fin primordial que se busca con cualesquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, razón por la cual estima innecesario supeditar el pronunciamiento de este Tribunal sobre el beneficio solicitado a la espera de la mencionada clasificación de mínima seguridad, que en todo caso la misma debe complementarse conjuntamente con el pronóstico de conducta favorable a que se refiere el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder hacer viable el otorgamiento del beneficio en cuestión.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: Según Informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, en su PRONOSTICO DE CONDUCTA establecen lo siguiente “El Equipo Técnico considera que la penada: URBINA CAMARGO BELKIS COROMOTO reúne las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el Beneficio Solicitado, en virtud de garantizar un pronostico de conducta favorable, sustentado por los siguientes criterios: 1. Adecuada capacidad crítica con internalización de la sanción impuesta; 2. Tendencia al cumplimiento de normas socio legales; 3. Capacidad para utilizar adecuadamente los recursos en la solución de problemas; 4.Tolerancia a la frustración ; 5. Sentimiento de pertenencia hacia el entorno Conclusión: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la Medida de Destacamento de Trabajo”. Por tanto se cumple con este requisito.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado URBINA CAMARGO BELKIS COROMOTO, venezolana, con cédula de identidad N° V-16.959.440, soltera, obrera, residenciado en Colinas de Córdoba, calle 7 casa N° 3, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira,, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe URBINA CAMARGO BELKIS COROMOTO.
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas ni consumirlas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni consumirlas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
6. Pernoctar diariamente en el Centro Penitenciario de Occidente, en el anexo de Destacamentarios y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo. En caso de ausencia deberá justificar oportunamente con los debidos soportes en el lapso de tres (03) días hábiles siguientes sus faltas a este Tribunal y notificar así mismo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de lo contrario se le considerará evadido y le será REVOCADO el Beneficio.
7. Acatar las normas disciplinarias del área para destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente.
8. Mantenerse en actividad laboral productiva y consignar la respectiva constancia de trabajo cada tres (03) meses, la cual deberá ser remitida a este Despacho para su conocimiento.
9. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario
10. No portar armas de ningún tipo.
11. Evitar factores de riesgo seleccionando adecuadamente sus relaciones interpersonales.
12. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique.

TERCERO: El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la Sentencia que le fue impuesta.

Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en esta ciudad, cópiese, notifíquese a la penada para que suscriba acta compromisoria, notifíquense las partes y cúmplase.




RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución





ABG. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa N° 4E-3597-09-.