San Cristóbal, 02 de agosto de 2010.
200° y 151º.
CAUSA Nº: 4E-3549-09.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y acatamiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado RAMIREZ CARRILLO RICHARD JOEL, venezolano, no refiere habito laboral, soltero, INDOCUMENTADO, residenciado en vereda 02, N° 1-2, Barrio el Paradero, 23 de enero parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente.

II
RESUMEN FACTICO

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado RAMIREZ CARRILLO RICHARD JOEL, a cumplir la pena principal de SIETE (07) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delito de ROBO PROPIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

II
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:

1.- Corre inserto en folios 114 al 117, con Oficio Nº 3908, de fecha 20 de junio de 2010, procedente de la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, de esta ciudad mediante el cual remite a este despacho Informe Técnico N° 0585 para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado RAMIREZ CARRILLO RICHARD JOEL, DONDE EMITE OPINION DESFAVORABLE.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERO: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2009, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que se observa que en fecha 03-04-2010, el penado cumple con una 1/4 parte para el otorgamiento del beneficio; situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUEN NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.

TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: Observa este Juzgador que no corre inserta en actas del expediente la referida clasificación y en atención al pronóstico de conducta emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, quien aquí decide aprecia en su justo valor las razones que llevaron al Equipo Multidisciplinario a emitir en tal sentido una conclusión DESFAVORABLE, de donde se infiere que la conducta del penado en cuestión no le permite su reinserción a la sociedad en un corto plazo, que viene a ser el fin primordial que se busca con cualesquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, razón por la cual estima innecesario supeditar el pronunciamiento de este Tribunal sobre el beneficio solicitado a la espera de la mencionada clasificación de mínima seguridad.

CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado RAMIREZ CARRILLO RICHARD JOEL, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social del penado practicado, arrojo entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNÓSTICO: “Incurre en el delito debido por gratificación de fácil acceso, personalidad inmediata y relación con pares criminógenos”.

PRONÓSTICO: “El Equipo técnico considera que el penado RAMIREZ CARRILLO RICHARD JOEL, NOREÚNE las condiciones y características psicosociales para ser postulado para el beneficio solicitado en virtud de no garantizar un pronóstico de conducta favorable, sustentado en los siguientes criterios: 1. ausente capacidad y critica al no reconocer responsabilidades, 2. sin hábitos laborales estables, 3. dificultad para planificar su vida apegado a normas socio legales, 4. presenta rasgos antisociales, 5. carece de apoyo laboral”

CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo”, con lo cual NO se cumple este requisito.

QUINTO: “QUE ALGUNA MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA OTORGADA AL PENADO O PENADA NO HUBIESE SIDO REVOCADA POR EL JUEZ DE EJECUCION CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado RAMIREZ CARRILLO RICHARD JOEL, venezolano, no refiere habito laboral, soltero, INDOCUMENTADO, residenciado en vereda 02, N° 1-2, Barrio el Paradero, 23 de enero parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y cúmplase,




Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución.




Abg. MARBI SUSANA CACERES PAZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA Nº: E4- 3549-09.-