San Cristóbal, 27 de agosto de 2010.
200º y 151º.
CAUSA Nº: E4- 3297-08.-
Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” requerida por el penado DIOSA CRISTIAN JOHAN, venezolano, Albañil, soltero, Indocumentado, residenciado en Urbanización Bella Vista, carrera 3, número G, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procedió a realzar la acumulación de penas a DIOSA CRISTIAN JOHAN, señalando que la pena a cumplir es de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que a continuación se mencionan:
1.- Corre inserto en folios 38 al 51, según oficio N° 4562, Informe Técnico Nº 895 de fecha 29 de Julio de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 del Estado Táchira, para la medida de Régimen Abierto, del penado antes mencionado donde se emite opinión DESFAVORABLE.
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL deben concurrir varias circunstancias a saber:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS DOS TERCERAS (2/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego que el Tribunal en fecha 16 de abril de 2010, hiciera el cómputo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta desde el momento de la detención preventiva, que el referido penado cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento del beneficio en fecha 16-04-2010. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “QUE NO HAYA COMETIDO ALGUN DELITO O FALTA SOMETIDO A PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha esta exigencia.
TERCERO: “QUE EL INTERNO O INTERNA HAYA SIDO CLASIFICADO PREVIAMENTE EN EL GRADO DE MINIMA SEGURIDAD POR LA JUNTA DE CLASIFICACION Y TRATAMIENTO DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO…”: lo cual corre inserto en los folios 32 y 33 de las actas procesales suscrito por el Crim. Fabio Castro Raga y Crim. Mayra Alejandra Barragán Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, respectivamente, certifica que el ciudadano DIOSA CRISTIAN JOHAN, fue clasificado por la Junta de Clasificación y Atención Integral en reunión de fecha 04-06-2010 con grado de seguridad MINIMA.
CUARTO: “PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE DEL PENADO O PENADA…”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado DIOSA CRISTIAN JOHAN, elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, en donde se señala entre otras cosas que: …
DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “incurre en el delito por gratificación de fácil acceso, ausente capacidad de pensar en consecuencias futuras e incomprensión de la normativa socio/legal y personalidad antisocial con rasgos marcados de la misma alteración”.
PRONÓSTICO: “El equipo Técnico considera que el ciudadano DIOSA CRISTIAN JOHAN, No reúne las condiciones para disfrutar de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, Régimen Abierto en virtud de los siguientes criterios: 1. Desajuste social grave, 2. Ausente control de impulsos básicos, 3. Baja tolerancia a las frustraciones; 4. Ausente autocrítica frente al delito cometido, 5. Rechazo al contacto, con agresividad reprimida, 6. Ambición patológica, rasgos criminógenos internos, manipulación y control precario de sus compulsiones, 7. Vinculación con pares criminógenos, y 8. Conducta delictual reiterada.-”
CONCLUSIÓN: “Sobre la base del estudio psico-social realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la Medida Solicitada de REGIMEN ABIERTO”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.
Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado a la fecha presenta desajuste social grave, rechazo al contacto, con agresividad reprimida, ambición patológica, rasgos criminógenos internos, manipulación y control precario de sus compulsiones, arrojó un resultado desfavorable, este Juzgador al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos, y niega la medida solicitada por el prenombrado penado. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
ÚNICO: NEGAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado DIOSA CRISTIAN JOHAN, venezolano, Albañil, soltero, Indocumentado, residenciado en Urbanización Bella Vista, carrera 3, número G, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira, quien se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder “LIBERTAD CONDICIONAL” a que aspira el penado.
Déjese copia de la presente decisión, notifíquese y cúmplase,
Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA.
Juez Cuarto de Ejecución.
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
CAUSA Nº: E4- 3297-08.-
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