San Cristóbal, 04 de agosto de 2010
200º y 151º.
CAUSA Nº: E4-3884-09.

Ref.: AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, al penado TORRES JIMENEZ RIGOBERTO, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-11.455.076, Taxista, residenciado en San Joaquin, sector los Ceibones, casa al fondo, color azul, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN CONDENATORIO

En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, condenó a TORRES JIMENEZ RIGOBERTO, a cumplir la pena principal de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS AGRAVADAS CON ARMA BLANCA y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA.

III
RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Corre Inserto al folio 211, Certificado de Clasificación, emitido por la Junta de Clasificación y Atención Integral, en su reunión de fecha 04-06-2010.

2. Corre inserto al folio 228, verificación de la oferta laboral hecha por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:

PRIMERO: “PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD DEL PENADO O PENADO, EMITIDO DE ACUERDO A LA EVALUACION REALIZADA POR UN EQUIPO TECNICO, CONSTITUIDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 500”: Según la Certificado de Clasificación emitido por la Junta de Evaluación y Atención Integral en su reunión de fecha 04-06-2010, donde clasifica al penado TORRES JIMENEZ RIGOBERTO en grado de seguridad MINIMA. Por tanto cumple eficazmente con este requisito.

SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (05) AÑOS: Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que el penado TORRES JIMENEZ RIGOBERTO, fue condenada a cumplir la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

CUARTO: QUE EL PENADO PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, CUYA VALIDEZ EN TERMINOS DE CERTEZA DE LA OFERTA Y ADECUACION A LAS CAPACIDADES LABORALES DEL PENADO O PENADO, SEA VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA: corre inserta al folio 228, verificación de la oferta laboral, hecha al ciudadano PABLO EMILIO OVALLOS, Presidente de la Línea de taxi “Genaro Méndez” , quien manifiesta su apoyo a el penado TORRES JIMENEZ RIGOBERTO, laborando como chofer en un vehículo propiedad del entrevistado, signado con el N° 3.

QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALESQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,


RESUELVE:

PRIMERO: OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado TORRES JIMENEZ RIGOBERTO de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° V-11.455.076, Taxista, residenciado en San Joaquin, sector los Ceibones, casa al fondo, color azul, casa S/N, Municipio Córdoba, Estado Táchira, actualmente cumpliendo pena en el Centro Penitenciario de Occidente, pues se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse TORRES JIMENEZ RIGOBERTO por lo que según el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a cumplir:
1. No salir de la jurisdicción del Estado Táchira ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, ni consumirlas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas, ni consumirlas.
4. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerido y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
5. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
6. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
7. Mantener actividad laboral, y presentar la correspondiente constancia de trabajo cada tres (03) meses.
8. Asistir a las presentaciones asignadas por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
9. Mantener cohesión, comunicación, respeto y responsabilidad con su grupo familiar primario.
10. No incurrir bajo ningún motivo en algún otro hecho delictivo.
11. Evitar factores de riesgo seleccionando cuidadosamente sus relaciones interpersonales.
12. No portar armas de ningún tipo
13. No deambular a altas horas de la noche sin causa que lo justifique.
14. Prohibición absoluta de contactar por si ni por interpósita persona a la victima ni a su grupo familiar, tampoco podrá merodear las adyacencias de sus residencias y sitios de trabajo o estudio

TERCERO: El lapso de duración al cual el penado quedará sometido al régimen de prueba es de UN (01) AÑOS por lo que FINALIZARÁ EL DÍA 04 DE AGOSTO DE 2011.

CUARTO: El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena impuesta.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal Estado Táchira, a fines que le sea asignado su Delegado de Pruebas.


Déjese copia de la presente decisión, notifíquese, cúmplase y líbrense los oficios correspondientes.




ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN.





ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficios.-

CAUSA Nº: E4-3884-09