REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR ABG. JUAN ALARCON
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2938/2.010

IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha jueves 26 de agosto de 2010, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes concurrieron en condiciones físicas normales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigados por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 25 de agosto de 2010, folio 30 al 04, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día 25 de agosto de 2010 siendo 04:20 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la siguiente en Zorca San Isidro, calle principal, adyacente a la iglesia y la plaza San Isidro, frente al casa 0-52, via publica, municipio Independencia, Estado Táchira, avistaron dos personas del sexo masculino en actitud sospechosa a bordo de un vehículo tipo moto de color negro que iban en dirección vía San Isidro, quienes al momento de observar la comisión policial, adoptaron una conducta nerviosa y el copiloto de la moto lanzo a escasos metros del lugar un objeto de color plateado, por tal motivo en vista de la actitud que tomaron dichos ciudadanos, tomando todas la previsiones y medidas de seguridad del caso, procedieron a intervenirlos policialmente a cada uno de ellos, así mismo se percataron que el objeto que lanzaron los ciudadanos se trataba de un envoltorio tipo panela envuelto en papel aluminio contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta droga, seguidamente se les hizo del conocimiento que iban a ser objeto de una Inspección Personal. Por cuanto se presumía que los mismos tenían en su poder objetos de tenencia prohibida o cualquier otra evidencia de interés policial, no logrando
localizar evidencia alguna, seguidamente le solicitaron su identificación personal, el que iba conduciendo la moto se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y el copiloto de la moto se identifico como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). seguidamente se practico revisión al vehículo marca Bera, modelo 150, tipo Paseo, color Negro, serial carrocería 821CY4B21AD002623, placas AA9V64V, en la cual se desplazaban los mencionados.

Al folio 01, corre escrito con fecha 26 de agosto de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, con fecha 26 de agosto de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público.
Al folio 05, con fecha 25 de agosto de 2010, corre acta de inspección tecnica, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal.
Al folio 08, corre oficio con fecha 25 de agosto de 2010, dirigido a la casa de formación integral para el internamiento en dicha institución a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 09, con fecha 25 de agosto de 2010, corre comunicación al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico del Estado Táchira, para que practique examen toxicológico, raspado de dedos, muestra de orina a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, corre comunicación al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico del Estado Táchira, para que practique experticia de orientación, certeza y pesaje a la presunta droga incautada a los citados adolescentes.
Al folio 11, corre comunicación al laboratorio criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico del Estado Táchira, para que practique experticia de vehiculo a la motocicleta descrita en el mismo.
Al folio 12, con fecha 25 de agosto de 2010, corre comunicación al estacionamiento Libertador para su deposito.
Al folio 13, con fecha 09 de julio de 2010, corre inserto oficio suscrito por la experto adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas delegación estadal Táchira, Sofia Carrasquero Salcedo, quien señalo el material analizado, consiste de: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "panela", con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual., contentiva de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta y parcialmente húmeda, con un peso bruto de; veinticuatro (24) gramos con trescientos setenta (370)miligramos (B. JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dio como resultado positivo para marihuana (Cannabis sativa L).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Este juzgador, procedió a preguntarle a JA(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que no.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: " La defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, en lo que respecta a las medidas cautelares solicito al Tribunal se observe que a las afueras del Tribunal se encuentran los progenitores de mis defendidos, asimismo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) es venezolano, con residencia fija en el país, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)es colombiano pero igualmente tiene residencia en el país junto con sus padres, asimismo prometo consignar a la brevedad posible constancia de residencia de mis defendidos, en cuanto al literal "g" informo al Tribunal que aún y cuando los
adolescentes tienen defensa privada no cuentan con amplios recursos económicos. Es todo.”

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día 25 de agosto de 2010, siendo 04:20 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, en Zorca San Isidro, calle principal, adyacente a la iglesia y la plaza San Isidro, frente al casa 0-52, vía publica, municipio Independencia, Estado Táchira, hallando en poder de los citados adolescentes, lo siguiente: un (01) envoltorio confeccionado a manera de "panela", con papel de aluminio, cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual, contentiva de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta y parcialmente húmeda, con un peso bruto de; veinticuatro (24) gramos con trescientos setenta (370) miligramos.
Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes ha sido detenidos y quienes fueron encontrados en posesión de la presunta droga. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.


IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos al cumplimiento de las obligaciones contenida en los literales “b, c, d, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente; asi como acreditar su identidad y domicilio, verificable. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las siete de la noche y las ocho de la mañana. Así como, portar cualquier tipo de droga. 4.- Presentar cada uno, un fiador que deposite el equivalente a cien unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cumplen con dichos requisitos deben permanecer internos en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa a la precitada representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), hayan cumplido con los requisitos impuestos en esta sentencia.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves veintiséis (26) de agosto del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2938/2.010
JAPS/mtr.-