REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dieciocho (18) de agosto del año 2010
200º y 151º
Visto el escrito suscrito por el Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en su condición de Defensor Privado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) a quienes se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-2955-10, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a sus defendidos; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas se le impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) , ampliamente identificados en autos, la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 582 literales “b”, “c“, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que son las más idóneas para asegurar la comparecencia de los mismos a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales, quienes deberán consignar copia simple del acta de nacimiento de los adolescentes, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo, 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales CIENTO SESENTA (160) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decidió.
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal, DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); ampliamente identificados en autos, en consecuencia se disminuyen las ciento sesenta (160) unidades tributarias a ciento treinta (130) unidades tributarias, y así se decidió.
El defensor en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, el grupo familiar de sus defendidos, le han manifestado, la imposibilidad en que se encuentra de ubicar a los fiadores exigidos por el Juzgado, por eso solicita sea revisada la medida cautelar otorgada.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En este orden de ideas, se mantiene la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, donde este Tribunal, rechazó a los ciudadanos JAVIER ALEXIS JAUREGUI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.861.848 y ANTONIO JOSÉ MARQUEZ USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.221.372, como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y a las ciudadanas ALICIA DEL PILAR URBINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.634.647 y MYRIAM ROJAS MURILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.821.100, como fiadoras del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto los mismos, al verificar esta Operadora de Justicia, la capacidad económica, no acreditaron la suficiencia del ingreso mensual señalado; a través de los respectivos soportes; es decir, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando el día 13 de agosto de 2010, fue recibida la resulta de verificación de dirección de la ciudadana Myriam Rojas Murillo, y el Alguacil dejó constancia en su informe que no ubicó a la ciudadana requerida, participándole los vecinos del sector al Alguacil, que no dan certeza de la residencia de la ciudadana en referencia; y así se decide.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; no obstante, considerando lo expresado por el Defensor Privado en su escrito, referente a que los familiares de sus defendidos son de escasos recursos económicos; es por lo que REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) en consecuencia se disminuyen las ciento treinta (130) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil diez (2010); por cuanto la misma, es proporcional con los delitos objeto del presente proceso; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: MANTIENE la decisión de fecha 10 de agosto de 2010, donde este Tribunal, RECHAZÓ a los ciudadanos JAVIER ALEXIS JAUREGUI HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.861.848 y ANTONIO JOSÉ MARQUEZ USECHE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.221.372, como fiadores del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y a las ciudadanas ALICIA DEL PILAR URBINA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.634.647 y MYRIAM ROJAS MURILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.821.100, como fiadoras del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto los mismos, al verificar esta Operadora de Justicia, la capacidad económica, no acreditaron la suficiencia del ingreso mensual señalado; a través de los respectivos soportes; es decir, no reúnen los requisitos exigidos por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime cuando el día 13 de agosto de 2010, fue recibida la resulta de verificación de dirección de la ciudadana Myriam Rojas Murillo, y el Alguacil dejó constancia en su informe que no ubicó a la ciudadana requerida, participándole los vecinos del sector al Alguacil, que no dan certeza de la residencia de la ciudadana en referencia. SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) ambos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 272 del Código Penal; en consecuencia se disminuyen las ciento treinta (130) unidades tributarias a cien (100) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17 de julio del año 2010. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 3C-2955-2010
ALBJ/manj.-