REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dos (02) de agosto dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
IMPUTADO (S): (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edwin Rojas
SECRETARIA (S): Abg. María Alejandra Navarro Jaimes
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-283610, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien presentó formalmente escrito de Acusación mediante escrito de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 23 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche en las instalaciones de la tintorería Ecológica “Chick Press” ubicada en el sector de Obrero, calle nueve, esquina carrera 24 de esta cuidad en sus labores diarias, y las personas que estaban en su interior empleados y clientes procedieron a salir del local entre ellos los ciudadanos.... (Vigilante Privado cuando de manera sorpresiva aparecieron a las puertas del establecimiento dos personas de sexo masculino de aspecto jóvenes, uno vestido con camisa chemise a rayas color blanco y rojo, pantalón color azul y zapatos color marrón quien portaba un arma de fuego en sus manos y bajo amenazas los sometieron conminándolos a ingresar a la tintorería donde una vez en su interior procedieron a robar a la ciudadana … de la cantidad de quince bolívares fuertes (15.00,oo), al ciudadano… de un (01) bolso tipo koala de tela color verde con un juego de llaves de su vivienda , y al ciudadano … de la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (400.oo Bs), de la misma manera obligaron a la ciudadana.. . empleada de la Tintorería a que entregara el dinero que había en la caja cuyo monto oscilaba por la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (200.00 Bs aproximadamente, mientras que el otro sujeto que acompañaba al que estaba armado procedía en apoderarse de varias prendas de vestir (ropa) propiedad de clientes de la lavandería las cuales introdujo en dos sacos de nylon de uso exclusivo de la tienda y luego la persona que estaba armada bajo reiteradas amenazas de muerte obligo al ciudadano N.P. quien es el Vigilante Privado para que le abriera las gavetas del mostrador y poder buscar mas objetos de valor, lo cual una de estas estaba con candado y el ciudadano …, al manifestarle que la misma estaba bajo llave lo obligo nuevamente a que le abriera sino lo mataba, por lo que optó en buscar la llave y al abrir esta gaveta que era donde se encontraba guardada el arma de reglamento de vigilante la sacó y en el cumplimiento de su deber e impedir su muerte le disparo al sujeto armado lo que origino un intercambio de disparos entre ambos, logrando el individuo armado en herido de la pierna izquierda, situación esta que aprovecho el otro sujeto para huir con el dinero y la ropa que había tomado. Posteriormente al cesar los disparos, pues se le acabaron las municiones al vigilante se percato el adolescente de que el vigilante estaba desarmado para correr hacia el y dispararle nuevamente es allí donde se da cuenta que el también se quedo sin municiones situación que aprovechan victimas y testigos para someter y neutralizar al adolescente, lo cual así manifiesta en su denuncia la victima del presente caso, (hechos estos que quedaron registrados en los videos de las cámaras de seguridad de establecimiento), haciéndose presentes de inmediato al lugar los funcionarios policiales Cabo Primero 1177 FRANKLIN ALEXANDER GUILLEN USECHE, Distinguido 2843 JOHAN ADOLFO GARCIA SUAREZ y Agente 3537 YHURLEBINSON RODRIGUEZ GUTIERREZ, Agente 3861 ELIOMAR RUBIO SANCHEZ Y Agente 3878 JESUS ALEXIS SIERRA, adscritos a la Policía del Estado Táchira en las unidades motorizadas signadas con los números R-921, R-861 y R-926 quienes ya habían recibido información de los hechos que estaban sucediendo por reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira, y una vez presentes procedieron en detener a la persona participe en el robo a quien identificaron como (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), quien para el momento vestía una camisa color blanco, pantalón color azul y zapatos color marrón y luego lo trasladaron a la sede de la comandancia general de Policía para las averiguaciones del caso, así mismo recibieron de las personas que lo desarmaron el arma de fuego que portaba, tipo revólver, calibre 38, marca Smith Wesson, color plateado, con cacha plástica color negro, serial 81541c8, con tres (03) cartuchos percutidos maraca Federal 38 Special, mientras que el Vigilante herido era trasladado ala Policlínica Táchira para recibir asistencia Médica”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 24 de mayo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.-El Dr. JESÚS A. RIVERO Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, quien realizo informe pericial Nro 9700-164-1533, de fecha 24/03/2010, inserto en el folio Nro 45 de las actas procesales, referente a Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano: N.C.. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el tipo y característica de la lesión que presenta.
2.-La funcionaria policial Sub Inspector YOLIMAR CASTRO, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas de la delegación Táchira quien realizó informe pericial Nro 9700-134-LCT-1426, de fecha 30/04/2010, inserto al folio Nro 56 y su vuelto de las actas procesales, referente a la experticia de Hematológica practicada sobre un (01) arma de fuego, tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 Special, modelo 60, serial R288892, serial puente móvil “81541”.
3.- El funcionario policial Sub director JULIO CESAR PINTO, experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalísticas de la delegación Táchira, quien realizó informe pericial Nro 9700-134-LCT-1425 de fecha 30/04/2010, inserto en los folios Nro 57 y 58 de las actas procesales, referente a la Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística practicada sobre un arma de fuego, tipo revolver marca amadeo Rossi, modelo 941, calibre 38 Special, serial de orden E355310, serial puente movil “3515“ un arma de fuego tipo revolver , marca Smith &Wesson, calibre 38 Special serial de orden R288892 serial puente móvil 81541, Seis (06) conchas de bala para arma de fuego calibre 38 especial de la marca cinco (05)RP y restante CAVIM, y tres (03) conchas de bala para arma de fuego calibre 38 Special de la marca FEDERAL. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego utilizada en el robo por e adolescente imputado de autos.
4. El Dr JESUS A. RIVERO médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. Quien realizó Informe Pericial Nro 9700-164 2373, de fecha 10/05/2010inserto al folio Nro 82 de las actas procesales, referente a Segundo examen de reconocimiento Médico Legal, practicado al Ciudadano (OMITIDO). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las secuelas de la lesión que presenta la víctima.
5.- La funcionaria policial detective: PATRICIA A. HERRERA, T.S.U. en criminalística adscrita al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de la delegación Táchira, quien realizo informe pericial Nro 9700-134-LCT-1816 de fecha 20/05/2010, inserto a los folios Nros 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de las actas procesales, referente al a delegación Táchira de la experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO Y TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Y FIJACION DE IMÁGENES, realizado a un (01) DISCO COMPACTO (CD), tipo recargable, en material sintético, colores rojo y gris, marca HP, con capacidad de ciento veinte (120) minutos (DVD-R 16X4.7 GB/120 MIN HP INVENTE TITLE) contentivo de cinco cintas de video. La pertenecía y necesidad del presente medio probatorio es dejar constancia mediante transcripción el contenido de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK –PRESS”, ubicada en Barrio Obrero, calle 9 esquina carrera 24 de esta cuidad sobre las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos el día 23 de Marzo de 2010 a las 09:00 horas de la noche en dicho local.
DOCUMENTALES: A los fines de ser incorporada al juicio oral y reservado a través de la lectura conforme lo dispone los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Inspección Nro. 1320, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrito por el funcionario policial ROBINSON MORA, adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub-delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
2.- Acta de Inspección Nro. 1611, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por los funcionarios policiales Detective Víctor Guaje y Agente Ronny Ramírez, adscritos a la Sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los funcionarios policiales: Cabo Primero 1177 FRANKLIN ALEXANDER GUILLEN USECHE, Distinguido 2843 JOHAN ADOLFO GARCIA SUAREZ, agente 3537 YHURLEBINSON RODRIGUEZ GUTIERREZ, AGENTE 3861 ELIOMAR RUBIO SANCHEZ y AGENTE 3878 JESUS ALEXIS SIERRA, quienes son los funcionarios actuantes en el procedimiento.
2.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), quien es empleada de la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS” y fue victima en el presente caso.
3.-Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), quien es empleada de la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS” y fue testigo de los hechos.
4.- Testimonio del ciudadano (OMITIDO), quien estaba como cliente en la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS y fue testigo de los hechos.
5.-Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), quien es la Gerente de la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS”, y fue victima de en el presente caso.
6.-Testimonio del ciudadano (OMITIDO): quien es empleado de la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS” y fue víctima del presenta caso.
7.-Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), quien es empleada de la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS” y fue testigo de los hechos.
8.- Testimonio del ciudadano (OMITIDO): quien era el vigilante privado de la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS” y fue además victima en el robo al resultar herido de bala por parte del adolescente imputado de autos.
9.-Testimonio del ciudadano (OMITIDO), en su condición de víctima en el presente caso.
10.- Testimonio de la ciudadana (OMITIDO), quien es empleada administrativo en la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS” y fue testigo de los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Acta Policial de fecha 24 de marzo de 2010, inserta al folio Nro 02 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Primero 1177 FRANKLIN ALEXANDER GUILLEN USECHE, distinguido 2843 JOHAN ADOLFO GARCIA SUAREZ, agente 3537 YHURLEBINSON RODRIGUEZ GUTIERREZ agente 3861, ELIOMAR RUBIO SANCHEZ y agente 3878 JESUS ALEXIS SIERRA, adscritos a la policía del Estado Táchira. LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICION a los funcionarios, pues los referido dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado en la aprehensión del imputado de autos, razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
2.- Video en CD, marca HP, de 4.7 GB, contenido de las imágenes de grabación de los hechos ocurridos en día 23 de marzo de 2010 a las 09: 00 horas de la noche en las instalaciones de la TINTORERIA ECOLOGICA “QUICK PRESS”, ubicada en Barrio Obrero, calle 9 esquina carrera 24 de esta cuidad. LA CUAL PROMUEVO PARA SU EXHIBICIÓN en las partes en el presente juicio oral y reservado a efectos de que se pueda observar las imágenes en detalle de cómo ocurrieron los hechos dentro del local comercial objetos del presente caso. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es para exhibir en el debate como prueba audiovisual las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos en el caso en comento.
3.- Denuncia de fecha 23 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 03 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la policía del Estado Táchira por la ciudadana: (OMITIDO) LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a la víctima a los fines que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
4.- Denuncia de fecha 24 de marzo de 2010, inserta al folio numero 04 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por la Ciudadana: (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
5.-Denuncia de fecha 24 de marzo de 2010, inserta al folio Nro 04 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el departamento de Inteligencia de Policía del Estado Táchira por el ciudadano: (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION al testigo, a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es ÚTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
6.- Denuncia, de fecha 24 de marzo de 2010, formulada por el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira, por la ciudadana (OMITIDO), la cual promovemos para su exhibición al testigo a los fines que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, razón por la cual dicga acta es útil, necesaria y pertinente.
7.-Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 08 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía Del Estado Táchira por la ciudadana: (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICIÓN al testigo a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es UTIL, NECESARIA Y PERTINENTE.
8.- Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 07 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de inteligencia de la Policía del Estado Tachita por el ciudadano (OMITIDO) LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a la víctima a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es UTIL NECESARIA Y PERTINENTE.
9.- Denuncia de fecha 24 de marzo de 2010, inserta al folio Nro 09 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a la víctima a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es UTIL NECESARIA Y PERTINENTE.
10.- Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 10 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: (OMITIDO), LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICION a la Victima a los fines de que ratifique el contenido y firma de las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos. Razón por la cual dicha acta es UTIL NECESARIA Y PERTINENTE.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Así mismo, solicito en caso, si la presente causa fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, solicito se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), la medida de prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, y el comiso del arma de fuego.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EDWIN ROJAS con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por ello solicito se le ceda la palabra, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado EDWIN ROJAS, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se considere que estamos ante un concurso ideal de delitos, en cuanto al lapso de cumplimento de la sanción porque la misma es desproporcionada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta policial de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 02 y su vuelto de las actas procesales, suscrita por el Cabo Primero 1177 FRANKLIN ALEXANDER GUILLEN USECHE, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
2-. Denuncia de fecha 23 de Marzo de 2010, inserta en el folio Nro 03 y su vuelto de las actas procesales formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por la ciudadana: (OMITIDO).
3.- Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 04 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por la ciudadana: (OMITIDO).
4.- Denuncia de fecha 24 de marzo de 2010, inserta al folio Nro 05 y su vuelto de las actas procesales, formulada el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: (OMITIDO).
5.- Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 06 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por la ciudadana: (OMITIDO).
6.- Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 07 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: (OMITIDO).
7.- Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 08 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por la ciudadana: (OMITIDO).
8.- Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 09 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: (OMITIDO).
9.- Denuncia de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 10 y su vuelto de las actas procesales, formulada en el Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado Táchira por el ciudadano: (OMITIDO).
10.-Informe Pericial Nro 9700-164-1533 de fecha 24/03/2010, inserta al folio Nro 45 de las actas procesales Suscrito por el Dr: JESUS A. RIVERO Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal.
11.-Acta de la entrevista de fecha 08 de Abril de 2010, inserta al folio Nro 49 y su vuelto de las actas procesales, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décimo Novena a la ciudadana: (OMITIDO).
12.-Acta de Entrevista de fecha 08 de Abril de 2010, inserta al folio Nro 50 y su vuelto de las actas procesales, tomada en el Despacho de la Fiscalía Décimo Novena a la ciudadana: (OMITIDO).
13.-ACTA DE RECEPCION DE EVIDENCIAS, de fecha 08 de Abril de 2010, inserta al folio Nro 51 de las actas procesales.
14.- ACTA de Inspección Nro 1320 de fecha 29 de Marzo de 2010, inserta al folio Nro 52 de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial ROBINSON MORA
15. Informe Pericial Nro 9700-134-LCT-1426, de fecha 30/04/2010, inserto en el folio 56 y su vuelto de las Actas Procesales, suscrito por la funcionaria policial Sub Inspector Yolimar Castro.
16.- Informe Pericial Nro 9700-134-1425 de fecha 30/04/2010, inserto a los folios Nro 57 y 58 de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial Sub Inspector JULIO CESAR CONTRERAS PINTO Experto en Balística adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Táchira.
17.- Acta de investigación Penal de Fecha 22 de Abril de 2010, inserto al folio Nro 60 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por el funcionario policial DETECTIVE: VICTOR GUAJE, adscrito a la subdelegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Táchira.
18.- Acta de Inspección Nro 1611 de fecha 22 de abril de 2010, inserta al folio Nro 61 y su vuelto de las actas procesales, suscrito por los funcionarios policiales DETECTIVE: VICTOR GUAJE Y AGENTE: RONNY RAMIREZ adscritos a la sub. Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la delegación Táchira.
19.- Acta de Entrevista de fecha 26 de abril de 2010, inserta en los folios Nros 64 y 65 de las actas procesales tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana: ….
20.- Acta de Entrevista de Fecha 26 de abril de 2010, inserta en los folios Nros 66 y 67 de las actas procesales, tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano ….
21.-Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril de 2010, inserta a los folios Nros 68 y 69 de las actas procesales tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana: …..
22.-Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril de 2010, inserta a los folios Nros 70 y 71 de las actas procesales tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana: ….
23.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril de 2010, inserta a los folios Nros 72 y 73 de las actas procesales tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana: ….
24.- Acta de Entrevista de fecha 26 de Abril de 2010, inserta a los folios Nros 74 y 75 de las actas procesales tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana …..
25.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril de 2010, inserta a los folios Nros 76 y 77 de las actas procesales tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana: ….
26.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Abril de 2010, inserta a los folios Nros 78 y 79 de las actas procesales tomada en el Despacho de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano: ….
27.- Informe Pericial Nro 9700-164-2373 de fecha 10/05/2010, inserta al folio Nro 82 de las actas procesales, suscrito por el Dr JESUS A. RIVERO.
28.- Informe Pericial Nro 9700-134-LCT-1816 de fecha 20/05/2010, inserta a los folios Nros 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 de las actas procesales, suscrito por la funcionaria policial DETECTIVE PATRICIA A. HERRERA D.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes ; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Privado Abogado EDWIN ROJAS.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En cuanto, al señalamiento de la Defensa Privada en el sentido que se tome en cuenta el concurso ideal de delitos, para la rebaja de la sanción, esta Juzgadora, le hace saber al Defensor, que en materia de adolescentes no se aplica dosimetría penal para el establecimiento de la sanción, sólo se emplean las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción de cinco (05) años, peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y así se decide.
Por otro lado, se ordena el comiso de: Un (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver, marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, modelo 60, fabricado en U.S.A., con acabado superficial acero inoxidable, su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 45 milímetros, además esta conformado por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labrada de forma anatómica, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, en el mismo se aprecia el siguiente serial "R288892", ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial del puente móvil N° "81541" y las inscripciones "C8". La evidencia se halla en buen estado de conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo alrededor de la caja de los mecanismos, el cañón y su empuñadura con mecanismo de formación por contacto; todo lo cual consta según Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-1425, evidencia depositada en la sala de objetos recuperados bajo planilla de cadena de custodia Nro. 519, incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme, y así se decide.
De la misma forma, se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 de Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), en fecha 24 de marzo del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEXTO: Se ordena el comiso de: Un (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revólver, marca Smith & Wesson, del calibre .38 Special, modelo 60, fabricado en U.S.A., con acabado superficial acero inoxidable, su cuerpo se compone de: cañón el cual tiene una longitud de 45 milímetros, además esta conformado por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labrada de forma anatómica, su sistema de percusión consta de muelle, martillo, disparador, percutor y seguro de retroceso libre, su nuez posee cinco (05) recamaras y esta unida a la parte inferior de la caja de los mecanismos, mediante un sistema abisagrado, modalidad de accionamiento simple y doble acción, presenta un alza labrada y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, en el mismo se aprecia el siguiente serial "R288892", ubicado en el borde inferior del aro metálico de la empuñadura, serial del puente móvil N° "81541" y las inscripciones "C8". La evidencia se halla en buen estado de conservación y exhibe manchas de aspecto pardo rojizo alrededor de la caja de los mecanismos, el cañón y su empuñadura con mecanismo de formación por contacto; todo lo cual consta según Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-134-LCT-1425, evidencia depositada en la sala de objetos recuperados bajo planilla de cadena de custodia Nro. 519, incautada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y en artículo 6 numeral 1 de la ley para el Desarme.
SÉPTIMO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión.
OCTAVO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARÍA ALEJANDRA NAVARRO JAIMES
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes dos (02) de agosto del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2836/ 2010
ALBJ/manj.-
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