REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de agosto del año 2010
200º y 151º

Por cuanto este Tribunal observa de las actuaciones que corren insertas a la presente causa que las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal; quedaron sometidas en la Audiencia de Conciliación, celebrada en fecha 08 de junio del año 2009; a asistir a cuatro (04) Charlas individuales de orientación conductual, suspendiendo el proceso a prueba, y en caso de incumplimiento de la Obligación pactada, se seguirá el Proceso al estado de Celebrar la Audiencia Preliminar; para decidir previamente observa:
Se evidencia de autos que hasta la presente fecha las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), no han cumplido con la obligación de asistir a las cuatro (04) Charlas individuales asignadas en fecha 08 de junio de 2009, como se desprende de autos, en el que se evidencia que la prenombradas Adolescentes, sólo han asistido a una (01) charla, en fecha 18 de junio de 2010, como consta en el oficio suscrito por la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, corriente al folio 75, en el cual informa que las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA) , sólo asistieron a la charla de orientación conductual, de fecha 18 de junio de 2010.
En tal sentido, esta operadora de justicia tomando en consideración que las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), tienen pleno conocimiento de la consecuencia jurídica que acarrea el incumplimiento de dicha obligación tal y como se desprende del Acta y de la Decisión de la Audiencia de Conciliación, inserta a los folios 53 al 61 de la presente causa, aunado que ha pasado más de un año desde que se suspendió el proceso a prueba y las prenombradas Adolescentes no demostraron su disposición de cumplir con las obligaciones pactadas, es por lo que este Tribunal REANUDA EL PRESENTE PROCESO AL ESTADO DE CELEBRAR AUDIENCIA PRELIMINAR, debiendo el Fiscal del Ministerio Público presentar su acusación; tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes; y así se decide.
De igual manera, por cuanto es evidente que las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), no han cumplido con la obligación de asistir a las cuatro (04) Charlas individuales de orientación conductual, en virtud del acuerdo conciliatorio propuesto, y aceptada por las mismas y aprobado por este Tribunal; son razones suficientes para que esta operadora de justicia considere que las Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), no desean cumplir con los términos de la conciliación planteada en fecha 08 de junio del año 2009; y así se decide.
Finalmente, por cuanto se reanudó el proceso, se fija Audiencia Preliminar para el día VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las respectivas boletas de notificación; y así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REANUDA EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA), al estado de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes.
SEGUNDO: FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA); ambas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES RECIPROCAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal; para el día VIERNES DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes Boletas de Notificación de la fijación de la Audiencia de Preliminar. Notifíquese de la decisión. Cúmplase con lo



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-
Causa Penal N°: 3C-2571-09
ALBJ/jrdc.-