REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Miércoles Dieciocho (18) de Agosto de 2010.
200 º y 151º
Visto el escrito presentado por la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, Defensora Pública adscrita a la Sección Penal de Adolescente, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva de la Libertad impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA de conformidad con el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplique Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de la libertad; este Tribunal para resolver observa:
Se evidencia de las actas procesales, del folio diecisiete (17) al folio veintiocho (28), Acta de audiencia de calificación de Flagrancia y decisión de fecha veintitrés (23) de Julio del año 2010, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente decidió: Primero: Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Con lugar el pedimento de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en el sentido de seguir la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado. Tercero: Impone como medida cautelar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Cuarto: Líbrese la boleta de prisión judicial preventiva de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA Quinto: Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, a los fines de informarle sobre la nueva detención del adolescente ABIMAEL LEON AVENDAÑO. Sexto: Se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia, dando estricto cumplimiento al artículo 442 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
Se evidencia al folio cuarenta y cuatro auto de fecha cuatro (04) de Agosto del 2010, mediante el cual este Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes recibe la presente causa procedente del Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, el cual se inventario en este Juzgado bajo el N° JM-1053/2010; ordenándose la celebración de una sesión pública de sorteo de escabinos para el día jueves cinco de agosto del 2010 a las 9:00 de la mañana.
Igualmente se evidencia al folio sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de las actas procesales, escrito consignado en fecha 13/08/2010, por parte de la Abogada ISLEY COROMOTO MOTALES BECERRA, quien solicita se revise la prisión judicial preventiva de la libertad impuesta a sus defendidos y en su defecto se imponga una medida cautelar sustitutiva, estipulada en la ley especial.
Ahora bien, este Tribunal una vez visto en planteamiento de la defensa, debe hacer mención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
Artículo 581: “Prisión Preventiva Como Medida Cautelar.
…Parágrafo Segundo: La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar”. (El subrayado es del Tribunal).
En el caso de autos, se aprecia que la medida de prisión preventiva de libertad decretada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA obedece a diversas circunstancias, en virtud de que a los acusados se les investiga por uno de los delitos que establece como sanción definitiva privación de la libertad; observando esta juzgadora además, que desde que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar en fecha veintitrés (23) de Julio de 2003, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, una vez revisadas las actuaciones contenidas en la causa, observa esta Juzgadora, que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, para decretar la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; ABIMAEL LEON AVENDAÑO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana VERDI MOLINA EDELMIRAB y ANA MIREYA RAMIREZ MARQUEZ; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y así se decide. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS.
SECRETARIO (A) DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-1043/2010.
NYGM.
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