REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001646
ASUNTO : SP11-P-2010-001646
RESOLUCION
Visto el escrito hecho por EL ABOGADO JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO DEL CIUDADANO FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.128.441.129, soltero, hijo de Frank Peñaloza (V) y de Eliana María Cano (V), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Simon Bolívar, calle 12, casa de color verde cerca de la cancha de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0276-7713313.
HECHOS
Siendo las 09:45 horas de la noche del día 03 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio por la avenida las Américas, cuando observaron una colisión de una moto y un vehículo, en donde un ciudadano se encontraba apuntando con una pistola al ciudadano que conducía el vehículo, el cual procedieron a neutralizar al ciudadano que tenía la pistola, la cual se verificó que era una pistola de plástico, seguidamente procedieron a la detención del ciudadano que conducía la motocicleta, acto seguido procedieron a montar a los ciudadanos en la patrulla y le pidieron a los ciudadanos agraviados que los acompañara al comando para formular la respectiva denuncia, quienes voluntariamente accedieron; los ciudadanos detenidos quedaron identificados PABON VILLAMIZAR FELIX ANDRES y MORA HERNANDEZ EDWUARD ALBERTO, el último conductor de la motocicleta sin marca. Los ciudadanos detenidos le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.
- En fecha 18 DE JULIO DEL AÑO 2010 este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó el siguiente dispositivo: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.128.441.129, soltero, hijo de Frank Peñaloza (V) y de Eliana María Cano (V), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Simon Bolívar, calle 12, casa de color verde cerca de la cancha de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0276-7713313, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, FRANK ALBERTO PEÑALOZA CANO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de Enero de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.128.441.129, soltero, hijo de Frank Peñaloza (V) y de Eliana María Cano (V), de profesión u oficio Barbero, residenciado en Simon Bolívar, calle 12, casa de color verde cerca de la cancha de Simon Bolívar, San Antonio del Táchira, numero de teléfono 0276-7713313, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 18 DE JULIO DEL AÑO 2010 fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano FRANK ALBERTO PEÑALOSA CANO y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 18 DE JULIO DEL AÑO 2010 en contra del ciudadano FRANK ALBERTO PEÑALOSA CANO identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 Y LESIONES GENERICAS, ARTÍCULO 413, AMBAS NORMAS SUSTANTIVAS. de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladese y notifíquese a las partes de la decisión
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA