REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001978
ASUNTO : SP11-P-2010-001948
RESOLUCION
DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: MAIKELL EDUARDO CANOSA ALVAREZ y JOSE EDECIO CISNEROS ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 26-08-2010, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según acta de investigación penal, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Gregory Rubio, en esa misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece por ante ese Despacho un ciudadano con signos evidentes de violencia en su rostro, quien se identifico como Canosa Álvarez Maikell Eduardo y manifestó que Cisneros Álvarez José Edecio lo había agredido físicamente en su residencia, razón por la cual el funcionario se traslada en compañía del denunciante al lugar de los hechos y una vez allí éste le señala la persona que lo agredió, por lo que el actuante lo intervienen policialmente, así mismo lo exhorta a que exhibiera sus pertenencias personales, no encontrando evidencias de interés criminalístico y quedo identificado como Cisneros Álvarez José Edecio, no obstante éste ciudadano también presentaba signos de violencia en su rostro, indicando que Maikell Eduardo Canosa Álvarez era el autor de esa agresión, en ese momento los dos sujetos tomaron una actitud violenta y grosera, procediendo el funcionario a intervenirlos y así neutralizo la acción de ambos; seguidamente procede a la detención preventiva de los mismos, quienes quedaron a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 26 de Agosto de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ EDECIO CISNEROS ALVAREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Junio de 1960, de 50 años de edad, hijo de David Cisneros Colmenares (v) y de Blanca Brigida Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-9.185.363, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 4, con carreras 2 y 3, Barrio Ajuro, No. 2-63, al frente de donde quedaba Cinco Estrellas, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-657.31.71 y MAIKELL EDUARDO CANOSA ALVAREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de Febrero de 1990, de 20 años de edad, hijo de Luis Eduardo Quintana (v) y de Thania Esmeralda Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.221.776, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 4, con carreras 2 y 3, Barrio Ajuro, No. 2-63, al frente de donde quedaba Cinco Estrellas, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0276-787.08.46; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: el Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular y los imputados previos traslados del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya los imputados provistos de Abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los ciudadanos JOSÉ EDECIO CISNEROS ALVAREZ Y MAIKELL EDUARDO CANOSA ALVAREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se les impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándoles su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestaron los ciudadanos JOSÉ EDECIO CISNEROS ALVAREZ Y MAIKELL EDUARDO CANOSA ALVAREZ haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente les informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se les pregunto a los imputados si desea declarar, manifestando, que NO y en tal sentido se deja constancia que se acogen al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos, no me opongo con la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo, solicito que se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según acta de investigación penal, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, Gregory Rubio, en esa misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, comparece por ante ese Despacho un ciudadano con signos evidentes de violencia en su rostro, quien se identifico como Canosa Álvarez Maikell Eduardo y manifestó que Cisneros Álvarez José Edecio lo había agredido físicamente en su residencia, razón por la cual el funcionario se traslada en compañía del denunciante al lugar de los hechos y una vez allí éste le señala la persona que lo agredió, por lo que el actuante lo intervienen policialmente, así mismo lo exhorta a que exhibiera sus pertenencias personales, no encontrando evidencias de interés criminalístico y quedo identificado como Cisneros Álvarez José Edecio, no obstante éste ciudadano también presentaba signos de violencia en su rostro, indicando que Maikell Eduardo Canosa Álvarez era el autor de esa agresión, en ese momento los dos sujetos tomaron una actitud violenta y grosera, procediendo el funcionario a intervenirlos y así neutralizo la acción de ambos; seguidamente procede a la detención preventiva de los mismos, quienes quedaron a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSÉ EDECIO CISNEROS ALVAREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Junio de 1960, de 50 años de edad, hijo de David Cisneros Colmenares (v) y de Blanca Brigida Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-9.185.363, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 4, con carreras 2 y 3, Barrio Ajuro, No. 2-63, al frente de donde quedaba Cinco Estrellas, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-657.31.71 y MAIKELL EDUARDO CANOSA ALVAREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de Febrero de 1990, de 20 años de edad, hijo de Luis Eduardo Quintana (v) y de Thania Esmeralda Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.221.776, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 4, con carreras 2 y 3, Barrio Ajuro, No. 2-63, al frente de donde quedaba Cinco Estrellas, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0276-787.08.46, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien a los ciudadanos JOSÉ EDECIO CISNEROS ALVAREZ Y MAIKELL EDUARDO CANOSA ALVAREZ, plenamente identificados esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto Colombiana, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Portuguesa, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Respetarse mutuamente. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ EDECIO CISNEROS ALVAREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 10 de Junio de 1960, de 50 años de edad, hijo de David Cisneros Colmenares (v) y de Blanca Brigida Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-9.185.363, casado, de profesión u oficio Pintor, domiciliado en la calle 4, con carreras 2 y 3, Barrio Ajuro, No. 2-63, al frente de donde quedaba Cinco Estrellas, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0426-657.31.71 y MAIKELL EDUARDO CANOSA ALVAREZ, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 14 de Febrero de 1990, de 20 años de edad, hijo de Luis Eduardo Quintana (v) y de Thania Esmeralda Álvarez (v), titular de la cedula de identidad No. V-21.221.776, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la calle 4, con carreras 2 y 3, Barrio Ajuro, No. 2-63, al frente de donde quedaba Cinco Estrellas, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0276-787.08.46, en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ EDECIO CISNEROS ALVAREZ Y MAIKELL EDUARDO CANOSA ALVAREZ, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Respetarse mutuamente.
En este estado, el Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG
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