REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001997
ASUNTO : SP11-P-2009-001997

RESOLUCIÓN SOBRE AUDIENCIA DE CAPTURA

Vista en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2009-001997, seguida por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero Fiscal Octavo del Ministerio Publico, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.061.895, natural de Ureña, Estado Táchira, de 58 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1952, residenciado en la urbanización 5 de Julio, vereda 2, casa N° 11B-105, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen González. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme a lo expuesto en la audiencia oral por el ministerio público: “El día 07 de Abril del 2009 la ciudadana María del Carmen González de Sánchez, de nacionalidad venezolana, residenciada en Urbanización 05 de Julio, vereda 02, casa N° 11B-11S, Ureña, Estado Táchira, interpone denuncia por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la cual manifiesta que el día 06 de Abril del 2009 siendo las 08:00 de la noche aproximadamente, su esposo llegó ebrio con actitud amenazante y grosera, agrediendo a sus hijos y nieto que se encontraban de visita; así mismo manifestó que este inconveniente se presenta cada vez que dicho ciudadano toma algún tipo de bebida alcohólica, sacándolos de la casa , manifestando que el inmueble es de él, por que su hija tuvo que retirarse, ya que no quería que su nieto presenciara ese tipo de cosas. Varias veces ha tenido que trasladarse a trabajar en otra ciudad por el maltrato y donde ella se encuentra él llega. Dicho ciudadano siempre la amenaza con que si lo denuncia la va a agarrar en la calle y la va a matar o la va a quemar con todo y casa, Es todo“.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día martes 10 de Agosto de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse puesto a derecho a disposición de este Tribunal, el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.061.895, natural de Ureña, Estado Táchira, de 58 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1952, residenciado en la urbanización 5 de Julio, vereda 2, casa N° 11B-105, Ureña, Estado Táchira; quien figura como imputado en la causa N° SP11-P-2009-001997, estando solicitado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen González. A continuación se le pregunto al imputado si tenia Abogado que lo asistiera, manifestando: Que a el lo asistía la Defensora Publica Penal N° 2 Abg. Reina La Cruz, y quien ahora conoce de esta Defensa como defensor Público el Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, registrado en el sistema Juris 2000, es todo.” Acto seguido el defensor publico manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario Abg. Henry José Rosales Ocampo; el Abg. Carlos Julio Useche Carrero Fiscal Octavo del Ministerio Publico, el imputado y sus Defensor Publico Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: No tengo impedimento en que se le otorgue al imputado un Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad. En este estado el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo no asistí porque no me entere de las citaciones que me hicieron, yo estoy dispuesto a presentarme las veces que sea necesario, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor José Gregorio Hernández Fuenmayor, quien expuso: “Conforme a lo planteado mi defendido, no se había puesto a derecho por no estar en conocimiento de que era requerido, solicito en consecuencia una medida menos gravosa, la cual está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, así mismo solicito copia certificada del acta para el imputado, y una copia simple para la defensa publica, es todo. Concluida como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos:
En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.061.895, natural de Ureña, Estado Táchira, de 58 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1952, residenciado en la urbanización 5 de Julio, vereda 2, casa N° 11B-105, Ureña, Estado Táchira, según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen González, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia interpuesta, así como de los demás elementos incorporados en autos, sin que se pueda considerar como un adelanto de opinión sobre los mismos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera la existencia del peligro de fuga derivado de la pena que pueda llegarse a imponer, esto conforme al numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 25 de febrero 2010, al imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.061.895, natural de Ureña, Estado Táchira, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1952, residenciado en la urbanización 5 de Julio, vereda 2, casa N° 11B-105, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen González; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen González, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Acudir a todos los actos del proceso. 3) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4) No incurrir en un nuevo hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada en fecha 25 de febrero 2010, al imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ DUARTE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.061.895, natural de Ureña, Estado Táchira, de 57 años de edad, con fecha de nacimiento 24-02-1952, residenciado en la urbanización 5 de Julio, vereda 2, casa N° 11B-105, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen González; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de María del Carmen González, por considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2) Acudir a todos los actos del proceso. 3) Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. 4) No incurrir en un nuevo hecho punible.
SEGUNDO: Se fija Audiencia Preliminar para el día 23 de Agosto de 2010 a las 09:30 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes, líbrese boleta de citación para la victima
TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto las órdenes de captura, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CUARTO: Se acuerda la copia simple para el imputado, y copia certificada solicitada por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIO