REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001264
ASUNTO : SP11-P-2010-001264
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO
IMPUTADO: WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ FUENMAYOR
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Abg. Raiza Ramírez Pino, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, contra el ciudadano: WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 24 años de edad, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-4275975, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 11 con calle 12 N° 11-15, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, presente el Defensor Publico Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, Estado Táchira en las adyacencias de ese despacho cumpliendo labores correspondientes al dispositivo Bicentenario de Seguridad ciudadana 2010, específicamente en la carrera 10 entre avenida Venezuela y calle 11, vía pública de esa localidad, avistaron un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión se tornó en actitud sospechosa, por lo que de inmediato y con las medidas de seguridad respectivas, lo abordaron policialmente solicitándole la documentación de identificación, indicando este no poseer ningún tipo de documento que lo identifique, por lo que le advirtieron acerca de la posesión de algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, exigiéndole su exhibición, manifestando el mismo ser consumidor de drogas, por lo que procedieron a realizar un chequeo a la vestimenta que portaba el mismo, localizándole en el bolsillo delantero, lado derecho de la bermuda, un (01) envoltorio de papel contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada MARIHUANA, así mismo un segmento de papel (hoja)enrollado el cual en su interior presenta un envoltorio de papel, el cual en uno de sus extremos presenta signos de quemadura, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga denominada MARIHUANA. En vista de tal situación procedieron a practicar la detención del ciudadano quedando identificado como WILLIAM JESUS CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.816.178. Posteriormente procedieron a verificar ante el SIIPOL los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el ciudadano ya identificado, constatando que el mismo presenta un registro policial por el delito de drogas, según averiguación N° I-266-449, procedieron a efectuar el pesaje correspondiente a dicha evidencia, obteniendo un peso bruto de 7 miligramos.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes 10 de agosto de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 24 años de edad, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-4275975, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 11 con calle 12 N° 11-15, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta, el secretario Abg. Henry Rosales, la Abg. Raiza Ramírez Pino, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, el imputado de autos plenamente identificado, y el Defensor Publico Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor. Verificada la presencia de las partes, estando provisto de defensor el imputado el Juez cede el derecho de palabra Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Yo soy consumidor de drogas; yo estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole el alcance de cada una de ellas y a las cuales eventualmente podría acogerse. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Rita de Jesús Molina, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito sancionado con pena de prisión de uno a dos años.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 24 años de edad, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-4275975, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 11 con calle 12 N° 11-15, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Agosto de 2010, hasta el 10 de Agosto de 2011; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación por escrito al Tribunal. Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, cada tres (03) meses, por el lapso del año.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL, Colombiano, titular de la cedula de ciudadanía N° 17.816.178, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.986, de 24 años de edad, hijo de María Ovinda Carvajal, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-4275975, domiciliado en el Barrio Simon Bolívar, carrera 11 con calle 12 N° 11-15, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y la comisión del tipo legal endilgado, porque a criterio del Tribunal los hechos referidos e imputados al acusado se adecuan al punible propuesto; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLIAM JESÚS CALDERÓN CARVAJAL por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de Agosto de 2010, hasta el 10 de Agosto de 2011; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa participación por escrito al Tribunal. Donar un mercado al Geriátrico de Ureña, cada tres (03) meses, por el lapso del año.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al mismo que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO