San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001452
ASUNTO : SP11-P-2010-001452

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIO: ABG. HENRY ROSALES
IMPUTADO: JESUS ALBERTO FORERO ANGEL
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO GUILLEN

RESOLUCIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

CAPITULO I
DESCRIPCION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001452, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, contra el acusado JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.265.161, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de María Molina (v) y Jesús Forero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los patios, República de Colombia, teléfono 0276-7621440, por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del orden público. Donde el imputado estaba asistido por el defensor privado Abg. Guillermo Guillen, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende que: Siendo las 04:00 horas de la tarde del día 26 de junio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por la avenida Venezuela, cuando una ciudadana mayor de edad que conducía una moto se les acercó llorando y nerviosa, informando que dos ciudadanos que se dirigían a la frontera con Colombia la habían atracado con un revólver, seguidamente se trasladaron al lugar manifestado por la ciudadana logrando visualizar dos sujetos que presentaban las características mencionadas por la ciudadana, dándose a la fuga los dos ciudadanos visualizados entre la cola de carros de la frontera, siendo interceptados uno de ellos mas adelante, quien al verse interceptado por los funcionarios policiales optó por sacarse de la pretina del pantalón un revólver y apuntó al funcionario policial manifestando que si no lo dejaba ir le disparaba, acto seguido el ciudadano fue rodeado por el apoyo de la comisión policial, viéndose obligado a entregar el arma de fuego, siendo intervenido policialmente y despojado del arma de fuego tipo revólver calibre 38 color negro, al proceder a esposarlo el mismo se torno agresivo y violento, haciendo resistencia, debiendo utilizar la fuerza pública para detenerlo, seguidamente se trasladaron al lugar donde la ciudadana había interceptado a la comisión policial, no ubicando a la misma ni haciéndose presente en el comando policial, quedando identificado como FORERO ANGEL JESUS ALBERTO, a quien le fueron leídos sus derechos constitucionales.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día miércoles 11 de Agosto de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, del aprehendido: JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.265.161, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de María Molina (v) y Jesús Forero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los patios, República de Colombia, teléfono 0276-7621440. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo; el Alguacil de sala Gerardo Vivas; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y su defensor privado Abg. Guillermo Guillen. Seguidamente La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, a quien señala como responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, así mismo de manera verbal en este acto lo acusa por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, delito éste que le fue imputado al ciudadano JESUS ALBERTO FORERO ANGEL en la audiencia de calificación de Flagrancia, celebrada ante este tribunal en fecha 28/06/2010, ofreciendo igualmente los medios de prueba con que demostrara en juicio oral y público la responsabilidad del imputado. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Admito los hechos por el cual se me acusa y pido la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Guillermo Guillen, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, así como pido que al momento de imponerse la pena el tribunal tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales y es la primera vez que se encuentra detenido, es todo”. El Tribunal, oído el pedimento del Ministerio Público, lo solicitado por el imputado y su defensa pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano JESUS ALBERTO FORERO ANGEL.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, por la comisión por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del orden público razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa del acusado JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del orden público; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito concibe la aplicación de la pena más alta, acumulándose las penas previstas para los delitos de entidad menor, estimadas por la mitad, habiendo realizado las conversiones respectivas de arresto a prisión, debido a que se trata de un Concurso Real de delitos, a tenor de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Se trata entonces de aplicar la pena del delito más grave, la cual es la del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, la cual prevé una sanción corporal que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, y acumulando la mitad de la pena prevista para el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del orden público, considerada en la mitad, estimándose previamente en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con los artículos 37, 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del orden público, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-d-
De la medida de coerción
Vista la decisión condenatoria emitida en virtud de la respectiva admisión de los hechos del acusado, en razón de haberse dictado sentencia interlocutoria con carácter de definitiva en la presente causa, se hace improcedente revisar la medida de coerción que pesa sobre el ahora condenado JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.265.161, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de María Molina (v) y Jesús Forero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los patios, República de Colombia, teléfono 0276-7621440, habiendo asumido tal condición, en respeto a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en apego al debido proceso, se niega la solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, por lo que se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad.-

-e-
En cuanto al arma
Vista la decisión condenatoria emitida por este Tribunal, se acuerda el comiso y la respectiva destrucción a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.265.161, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.982, de 28 años de edad, hijo de María Molina (v) y Jesús Forero (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en los patios, República de Colombia, teléfono 0276-7621440, en la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO FORERO ANGEL a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con los artículos 37, 88 y 74 ordinal 4° del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado JESUS ALBERTO FORERO ANGEL, en fecha 06/08/2010.
QUINTO: Se condena al acusado al pago de las costas procesales.
SEXTO: Se declara el comiso del arma de fuego, y se ordena su destrucción a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


SECRETARIO