REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001618
ASUNTO : SP11-P-2010-001618
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
IMPUTADO: BENJAMIN UREÑA PEREZ
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO
IMPUTADO: BENJAMIN UREÑA PEREZ
DEFENSOR: ABG. JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO
VÍCTIMA: MARÍA ANAFELIA BECERRA VERA
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, contra el ciudadano: BENJAMIN UREÑA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bucaracica, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.163.513, soltero, hijo de María Celina Pérez (v) y de Jesús Ureña (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Pórtico, casa s/n, al lado de Abasto Esthela, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Anafelia Becerra Vera, presente el defensor Abg. Jorge Enrique González Camero este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron en fecha 04 de octubre de 2008, cuando se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARIA ANAFELIA BECERRA VERA, venezolana natural de esta localidad, de 27 años de edad, soltera oficios del hogar, teléfono 0426-7756443, residenciada en la victoria parte alta, calle 2, al frente de Señales y Publicidad de esta Ciudad, con C.I.V 14.984.249, quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano BENJAMIN UREÑA PEREZ, quien era mi concubino, ya de hace 3 años, no vivo con el, pero siempre llega a la casa, el me maltrata cada vez que quiere, me golpea, y lo hace delante de los niños, y dice que como el es el hombre yo tengo que hacer lo que el diga, que yo soy una cualquiera, que yo en todas partes tengo amantes y dice que los niños no son hijos de el, anoche llego como a las 9 de la noche y empezó a discutir por que la nevera se daño, me encerró en el cuarto y me pegaba y cuando la gente de abajo se asomaba por que escuchaban los golpes, el les dijo que me cuidara por que el me iba a matar, eso es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día lunes 09 de Agosto de 2010, siendo las 01:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BENJAMIN UREÑA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bucaracica, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.163.513, soltero, hijo de María Celina Pérez (v) y de Jesús Ureña (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Pórtico, casa s/n, al lado de Abasto Esthela, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta; el Secretario; Abg. Henry José Rosales Ocampo, al Alguacil de Sala Getado Vivas, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra; la victima María Anafelia Becerra Vera, el imputado y el defensor Abg. Jorge Enrique González Camero. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado BENJAMIN UREÑA PEREZ por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Anafelia Becerra Vera, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Yo vivo con ella, y le dejo la palabra a mi defensor, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado BENJAMIN UREÑA PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a Defensor Privado del acusado Abg. Jorge Enrique González Camero, quien refirió: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad de conformidad con lo establecido ene el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “ Si estoy de acuerdo No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: BENJAMIN UREÑA PEREZ por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Anafelia Becerra Vera. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por varios delitos: en el caso de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, delito sancionado con pena de prisión de ocho a veinte meses; para la AMENAZA delito sancionado con pena de prisión de diez a veintidós meses, y para el delito de VIOLENCIA FÍSICA, con prisión de seis a dieciocho meses.
Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado señaló que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público.
La buena conducta predelicitual del imputado: Esta Juzgadora presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas de que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.
La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas.
En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado: BENJAMIN UREÑA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bucaracica, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.163.513, soltero, hijo de María Celina Pérez (v) y de Jesús Ureña (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Pórtico, casa s/n, al lado de Abasto Esthela, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Anafelia Becerra Vera, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Agosto de 2010, hasta el 09 de Febrero de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Debe residir en un lugar determinado 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ancianato de San Martín de Porras de Rubio; Debiendo consignar constancias de tal hecho. 4.- Debe de asistir a un Centro de Prevención contra la Violencia, ubicado en la plaza Venezuela de la Concordia, en San Cristóbal, Estado Táchira.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: BENJAMIN UREÑA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Bucaracica, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.163.513, soltero, hijo de María Celina Pérez (v) y de Jesús Ureña (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en el Pórtico, casa s/n, al lado de Abasto Esthela, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Anafelia Becerra Vera, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado BENJAMIN UREÑA PEREZ por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado BENJAMIN UREÑA PEREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO Y SE (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Agosto de 2010, hasta el 09 de Febrero de 2012, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Debe residir en un lugar determinado 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ancianato de San Martín de Porras de Rubio; Debiendo consignar constancias de tal hecho. 4.- Debe de asistir a un Centro de Prevención contra la Violencia, ubicado en la plaza Venezuela de la Concordia, en San Cristóbal, Estado Táchira.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SEC