REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001780
ASUNTO : SP11-P-2010-001780
Visto el escrito presentado por el ciudadano: YORGI NIETO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V-10.192.315, en su condición de hermano del imputado FREDDY ALFONSO NIETO, quien figura como imputado en el asunto SP11-P-2010-1780 , por la comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios; en donde solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este tribunal en fecha 02/08/2010, alegando entre otras cosas que su hermano es una persona que se gana el sustento familiar desempeñando como chofer de la plaza en un vehículo de servicio público, transportando pasajeros, y que la labor que su hermano ejerce no puede ser considerado ilícita por cuanto el día de los hechos transportaba esa mercancía que era propiedad de los pasajeros. Alega a demás el solicitante, que la Libertad es el don más preciado del hombre, después de la vida, que su hermano es inocente del delito imputado y que confía en la justicia y en la audiencia de juicio oral y público quedará demostrado que su hermano es inocente.
Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se hace necesario un estudio de la legitimidad activa para poder impetrar revisiones de la medida de coerción a las que se ven expuestos las personas sometidas en las causas penales que cursan ante los despachos de los Tribunales penales, apreciándose que la norma adjetiva penal establece en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Se observa, que la norma citada no deja lugar a malos entendidos en el sentido de la determinación de la persona que puede ejercer las solicitudes de revisión allí establecidos, tratándose de un derecho fundamental que subjetivamente compete en este caso según la norma transcrita al sometido proceso llámese imputado o acusado. En este orden de ideas, al estudiar la solicitud interpuesta ante este tribunal, se aprecia que la revisión de medida es impetrada por un hermano del imputado FREDDY ALFONSO NIETO, el cual según la norma expuesta no disfruta de la legitimación activa para porder intentarla.
Antes bien, este tribunal en el entendido de dar una respuesta oportuna a la solicitud interpuesta con el objeto de no silenciar la posible petición que pueda devenir de la persona sometida al proceso recuerda que las revisiones de medida pueden acordarse incluso de oficio por el propio tribunal para lo cual se procede de inmediato a revisar.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado FREDDY ALFONSO NIETO, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.
Así mismo, se observa que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 02 de Agosto de 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado FREDDY ALFONSO NIETO,, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en 02 de Agosto de 2010 al imputado FREDDY ALFONSO NIETO FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de Carlos Luis Nieto (V) y Soila Flores de Nieto (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en pedro Páez, mas arriba de Cristo Rey, pasaje 14 casa N° 8-23; San Antonio Del Táchira teléfono 0414-5968421; a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura del Tribunal SP11-P-2010-001780, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios; en perjuicio del estado venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 1 y 3 y del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO