REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000979
ASUNTO : SP11-P-2010-000979

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: GERMAN DIAZ CHAPARRO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia Especial de Medida de Coerción Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el ciudadano DÍAZ CHAPARRO GERMAN, fue presentado a este Juzgado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en razón de la orden de captura librada por este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, procede a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Enero del 2.009, interpone denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público la ciudadana Mónica Castellanos Páez, en la cual deja constancia del hecho de que el ciudadano GERMAN DIAZ CHAPARRO, colombiano Titular de la Cédula de Identidad N° 91.350.633, natural de San Martin, departamento del Cesar, nacido el 26-09-1967, de 41 años de edad, soltero, residenciado en la calle Esmeralda, Sector Invasión, finca Guadalupe, San Antonio, Estado Táchira, con quien convive en todo momento, llega en estado de embriaguez llega a tratarla mal la deja encerrada con llave y la maltrato físicamente.
Una vez recibida las actuaciones se logro recabar lo siguiente:

Al folio 4 riela Denuncia, interpuesta por la victimas de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, informando que su marido vive en la misma casa pero separado, llegando el mismo en estado de ebriedad tratándola mal, lanzándole un golpe en la nariz y ojo, lo que provoco una hemorragia de sangre.
Reconocimiento medico forense practicado a la victima donde concluye el experto que la misma presenta equimosis en avanzado estado de resolución en la glabela y el párpado superior derecho y hematoma en avanzado proceso de resolución en la región interna de la rodilla izquierda y en la región anterior de la pierna izquierda de cinco centímetros causada por contusiones.
Así mismo al revisar los antecedentes del ciudadano se observa que el mismo fue condenado a un año por el juzgado Primero en función de Juicio por el delito de Acoso y Hostigamiento, con la misma victima.
Así mismo al momento de convocarse en fecha 12 de Mayo de 2010, por primera vez la celebración de la Audiencia Preliminar no compareció, fijándose para el día 25 de Mayo de 2010. Llegando ese día (25/05/2010), se difiere la audiencia por incomparecencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 07 de Junio del 2.010 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado GERMAN DIAZ CHAPARRO, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Extensión San Antonio, a cargo del Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 8vo del Ministerio Público de este Estado, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MONICA CASTELLANO PAEZ. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, de la defensora pública Abg. Wilma Castro Castro y de la victima ciudadana Mónica Castellanos Páez, mas no así del imputado, por cuanto según consta en boleta de notificación que riela al reverso del folio 46, en la dirección suministrada no lo conocen. Así mismo se deja constancia que la victima manifestó que la dirección aportada por el imputado, es su dirección, pero el ya no vive con ella hace aproximadamente 4 meses, y no sabe donde localizarlo, en tal sentido ante la imposibilidad de notificar al imputado, el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado

DE LA AUDIENCIA

En el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia Especial de Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de captura en contra del imputado GERMAN DIAZ CHAPARRO, colombiano Titular de la Cédula de Identidad N° 91.350.633, natural de San Martin, departamento del Cesar, nacido el 26-09-1967, de 41 años de edad, soltero, residenciado en la calle Esmeralda, Sector Invasión, finca Guadalupe, San Antonio, Estado Táchira, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MONICA CASTELLANO PAEZ. Verificada las partes, en este estado el Tribunal le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien solicita a este Tribunal se ratifique la medida de privación, toda vez que el mismo no ha cumplido con sus obligaciones de imputado, asimismo se le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Finalmente solicita que se fije audiencia preliminar.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Yo no vine porque nunca me llego boleta, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, defensor privado del imputado quien expuso: “Ciudadano Juez, en atención a la expuesto por mi defendido, pido a este Tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en el país, es todo”.
DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la aprehensión del imputado DÍAZ CHAPARRO GERMAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso el ciudadano se encuentra detenido en razón de la solicitud realizada por este Juzgado ante los órganos policiales ya que el mismo no compareció al llamado del Tribunal, presentando una conducta contumaz al proceso.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, en atención a la expuesto por mi defendido, pido a este Tribunal que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en el país, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano DÍAZ CHAPARRO GERMAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castellanos Páez Mónica, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 07 de enero de 2009; fundados elementos de convicción como son:
* Al folio 4 riela Denuncia, interpuesta por la victimas de la presente causa, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, informando que su marido vive en la misma casa pero separado, llegando el mismo en estado de ebriedad tratándola mal, lanzándole un golpe en la nariz y ojo, lo que provoco una hemorragia de sangre.
Reconocimiento medico forense practicado a la victima donde concluye el experto que la misma presenta equimosis en avanzado estado de resolución en la glabela y el párpado superior derecho y hematoma en avanzado proceso de resolución en la región interna de la rodilla izquierda y en la región anterior de la pierna izquierda de cinco centímetros causada por contusiones.
Así mismo al revisar los antecedentes del ciudadano se observa que el mismo fue condenado a un año por el juzgado Primero en función de Juicio por el delito de Acoso y Hostigamiento, con la misma victima.
Ahora valorados los elementos debe tomarse en cuenta que si bien la pena del delito no supera los tres años en su limite máximo el articulo 253 de la norma adjetiva penal en su ultima parte establece que para que proceda solo las medidas cautelares debe el imputado haber tenido una buena conducta, en el presente caso se observa que el ciudadano fue condenado por la presunta comisión del hecho y con denuncias en etapa de investigación en fiscalía todos bajo la misma victima y por delitos de genero, causando de esta manera un daño constante a la mujer vulnerable en sexo, y que podría desencadenar en un hecho de mayor gravedad vista las lesiones que le ha causado, todo ello aunado a que el ciudadano podría influir sobre la victima coaccionándola en el desarrollo del proceso penal, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, al ciudadano DÍAZ CHAPARRO GERMAN, de nacionalidad colombiana, natural de San Martín, Cesar, República de Colombia, nacido el 26 de Agosto de 1967, de 45 años de edad, hijo de José Casio Díaz (v) y de Ernestina Chaparro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-91.350.633, soltero, Obrero, residenciado en el Barrio Rafael Urdaneta, parte alta, casa S/N, en obra gris, de una planta, al lado de la casa No. 15-76, al frente de la casa de la Sra. Tulia Lozano, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-476.43.72, por la comisión del delito de por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Castellanos Páez Mónica, de conformidad con lo establecido del artículo 250 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 12 de agosto de 2010 a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese la victima. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO