REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001685
ASUNTO : SP11-P-2010-001685
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: MARY LUZ RIVERO CARRILLO
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada María Teresa Ochoa Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de MARY LUZ RIVERO CARRILLO, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Encontrándose funcionarios del cuerpo de investigaciones en labores de servicio en la vía que conduce de capacho a San Antonio del Táchira, ordenaron a un ciudadano que estacionara el vehiculo a fin de revisar sus ocupantes, haciendo entrega una ciudadana de un documento de cedula de identidad a nombre de RIVERO CARRILLO MARY LUZ, la cual fue consultada en el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que no registra, seguidamente fue revisado ante el sistema SAIME verificando que la misma registra a nombre de Montilla Ballesteros Luis Enrique, razón por la cual fue detenida.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintidós (22) de julio de dos mil diez, del día fijado para la celebración de la Audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada María Teresa Ochoa, en contra de la ciudadana MARY LUZ RIVERO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.275.624, nacida en fecha 02 de octubre de 1.977, de 32 años de edad, hija de Adela Carrillo (v) y Próspero Rivero (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el valle, santa Rita, calle la fuente, casa N° AF01, cerca de capacho, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, la abogada Wendy Prato Caballero, quien estando presente juro cumplir las obligaciones inherentes al cargo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARIA TERESA OCHOA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputada querer declarar y expuso: “Hace como 7 años yo saque los documentos por la ONIDEX, hasta ayer me detienen y salgo con que mi cédula está falsificada, he hecho todos mis trámites legales, tengo un bebe de dos meses, no había tenido ningún tipo de problemas, nunca tuve problemas en viajar, es todo”. A preguntas del ministerio público la imputada respondió: “la saque en la onidex, nunca pague nada, lleve pasaporte y residencia y partida de nacimiento de mis padres”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Wendy Prato, quien alegó: “Rechazó La imputación hecha por la representante del ministerio público ya que la experticia en sus conclusiones señala que la cédula es de origen legal en el país, solicito sea desestimada la flagrancia, consigno partida de nacimiento original, en caso de no acordar lo que solicito con un régimen de presentaciones es suficiente, solicito copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada MARY LUZ RIVERO CARRILLO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presento una cedula de identidad que registra a nombre de otra persona.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, y la experticia realizada al documento se observa que si bien el numero de cedula que presenta la ciudadana registra a nombre de otro ciudadana, dicha cedula de identidad al realizarle la experticia de ley la misma es original y uso legal en el país. Manifestando dicha ciudadana haber recibido dicha cedula ante la oficina de la ONIDEX. Ante estos elementos debe este Juzgador considerar que dicho documento es el originalmente otorgado por el órgano competente, la impresión corresponde al órgano competente y que dicho documento fue presuntamente entregado en la sede de la Onidex, no siendo imputable a la ciudadana que el numero asignado corresponde a otra ciudadano venezolano, todo ello aunado a que los datos corresponden a la ciudadana razón por la cual se desestima la aprehensión como flagrante de la ciudadana MARY LUZ RIVERO CARRILLO, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la solicitud de desestimación por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana MARY LUZ RIVERO CARRILLO, a quien se le desestimo la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, por considerar que no existen elementos suficientes, mal puede establecerse una medida de coerción personal por lo cual lo dable en derecho es decretar la libertad plena del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Bolivariana Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de la ciudadana: MARY LUZ RIVERO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 37.275.624, nacida en fecha 02 de octubre de 1.977, de 32 años de edad, hija de Adela Carrillo (v) y Próspero Rivero (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el valle, santa Rita, calle la fuente, casa N° AF01, cerca de capacho, estado Táchira, a media de la metalúrgica, en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA para la ciudadana MARY LUZ RIVERO CARRILLO.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO