REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001967
ASUNTO : SP11-P-2010-001967
JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR
RESOLUCION
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el punto de control de la Brigada de Vehículo de Peracal cumpliendo labores correspondientes al Dispositivo Bicentenario Seguridad Ciudadana 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, avistaron un vehículo de transporte público, con dirección hacia la localidad de San Antonio, perteneciente a la línea Venezuela, indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara al margen derecho del canal, una vez en dicho lugar procedieron a pedir la documentación de los tripulantes, donde pudieron observar a un ciudadano quien al ver la presencia de la comisión se tornó en actitud sospechosa, por lo que de inmediato y con las medidas de seguridad respectivas lo abordaron policialmente solicitándole su respectiva documentación, identificándose con una cédula para venezolanos con el nombre TELLERIA GONZALEZ EDGAR EDUARDO, portador de la cédula de identidad N° V-14.613.582, por lo que se le advirtió acerca de la posesión de algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, exigiéndole su exhibición, manifestando el mismo ser consumidor de drogas, procedieron en realizar un chequeo a la vestimenta que portaba el mismo, localizándole en el bolsillo delantero, lado derecho de la bermuda de color marron, un envoltorio en una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada MARIHUANA. En vista de tal situación practicaron la detención del ciudadano ya identificado. Trasladaron al detenido a Politachira. Procedieron a realizar el pesaje correspondiente a la droga incautada, dicho envoltorio posee un peso de siete (07) gramos.
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
• Al folio 05 riela Valoración médica realizada a Edgar Telleria, suscrita por la Dra. Diana Aguilar, adscrita al Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado.
• Al folio 07 riela Registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas.
• Al folio 08 riela EXPERTICIA DE ORIENTACION Y PESAJE N° 9700-134-LCT-521-10 suscrita por la Experto Profesional Especialista I Farm. Sofía Carrasquero Salcedo adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a: Un envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso Bruto de: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.)
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha 25 de Agosto de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: La Juez Abg. Luz Dary Moreno Acosta; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Luz Dary Moreno Acosta, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el 19/09/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.582, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0424-2084907, residenciado en la carreras 8 N° 2-11, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando en este acto como su defensor de confianza al Abg. William José Rivera Corredor, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.370, registrado en el sistema juris 2000; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto el imputado EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ libre de juramento y de coacción alguna expuso: “no deseo declarar, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William José Rivera Corredor, quien expuso: “oída la presentación que hace el ministerio publico, estoy de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y solicito se me acuerden copias simples del expediente, es todo”.
CAPITULO III
DE LA APREHENSIÓN
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, los funcionarios actuantes, siendo las 03:30 horas de la tarde, avistaron un vehículo de transporte público, con dirección hacia la localidad de San Antonio, perteneciente a la línea Venezuela, indicándole al conductor que se detuviera y se estacionara al margen derecho del canal, una vez en dicho lugar procedieron a pedir la documentación de los tripulantes, donde pudieron observar a un ciudadano quien al ver la presencia de la comisión se tornó en actitud sospechosa, por lo que de inmediato y con las medidas de seguridad respectivas lo abordaron policialmente solicitándole su respectiva documentación, identificándose con una cédula para venezolanos con el nombre TELLERIA GONZALEZ EDGAR EDUARDO, portador de la cédula de identidad N° V-14.613.582, por lo que se le advirtió acerca de la posesión de algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópica, exigiéndole su exhibición, manifestando el mismo ser consumidor de drogas, procedieron en realizar un chequeo a la vestimenta que portaba el mismo, localizándole en el bolsillo delantero, lado derecho de la bermuda de color marrón, un envoltorio en una bolsa de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga denominada MARIHUANA. En vista de tal situación practicaron la detención del ciudadano ya identificado. Trasladaron al detenido a Politachira. Procedieron a realizar el pesaje correspondiente a la droga incautada, dicho envoltorio posee un peso de siete (07) gramos.
Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal de fecha 23/08/2010 inserta al folio dos (02), de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que es autor del mismo, habiéndose practicado a la sustancia incautada la prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-521-10 suscrita por la Experto Profesional Especialista I Farm. Sofía Carrasquero Salcedo adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a: Un envoltorio confeccionado a manera de PUCHO, con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso Bruto de: SIETE (07) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la muestra dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.). De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, se subsume en la disposición legal del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas; como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA(cannabis sativa) que constituye un estupefaciente de ilícita detentación de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
CAPITULO V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”
De igual el artículo 102 eiusdem dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
Por su parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Toda persona a quien se le imputa participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
A su vez, el artículo 247 ibidem establece: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Igualmente el artículo 256 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el artículo 253 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, es la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con prisión de uno (1) a dos (2) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal de fecha 23/08/2010 inserta al folios dos (02), de las presentes actuaciones, así como la prueba de orientación y pesaje agregada al folio ocho (08) de la presente causa, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo, que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conllevan una pena que no supera en su límite superior los dos (02) años de prisión; hacen que no se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que el sujeto pasivo lo constituyen el estado venezolano que ha catalogado el mismo, como un delito común sustrayéndolo del catalogo de delitos graves o pluri ofensivos cometidos por la delincuencia organizada.
Así mismo, en el presente caso esta Juzgadora aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente por el arraigo en el País del imputado de autos, sino por penalidad a aplicar que es baja por la entidad del delito que se ha enunciado, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida cautelar sustitutiva decretada.
En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado no constituye un inminente peligro de fuga, por lo que se otorga al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Y así se decide.
Finalmente, se ordena el depósito de las sustancias incautadas en la Sala de evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Antonio, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido el 19/09/1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.613.582, de estado civil Soltero, de profesión u oficio artesano, teléfono: 0424-2084907, residenciado en la carreras 8 N° 2-11, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDGAR EDUARDO TELLERIA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 25 de agosto de de 2010, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura del acta respectiva quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo de este Tribunal.
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001967
LDMA.-