REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001892
ASUNTO : SP11-P-2010-00189
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO
IMPUTADO: MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 16-08-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
“En esta misma fecha (14-08-2010) Siendo las 02:00 horas de la tarde quienes suscriben: S/1 GARCIA MOLINA VERONICA, S/2 APARICIO ROSALES MERCY, ALVAREZ SEVILLA CESAR, plazas del Punto de Control Fijo el Vallado adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, observaron que se acercaba un vehiculo particular marca Ford, modelo Cougar GLLX, color verde, placas LAA243, conducido por el ciudadano ECHEVEDRIA OLIVO AVELIN RAFAEL, seguidamente se le indico al ciudadano que estacionara al lado derecho del punto de control y la misma le solicite la documentación personal a los dos (02) ciudadanos que ocupaban dicho vehiculo, uno de estos ciudadanos se le identifico con una Cédula de Identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificada de la siguiente manera: RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio Meza Alta, calle José Vicente Vielma, esquina, casa sin numero, al frente de la bloquera Pueblo La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0274-5118558, Mérida, Estado Mérida, posteriormente se procedió a chequear la cédula por el SICOPOL Táchira por vía telefónica, siendo atendido por el S/2 SANCHEZ ARENA, funcionario de servicio para ese momento, quien me informo que la mencionada Cédula no registraba en el sistema, no obstante me percate a realizarle una revisión minuciosa a la documentación, constatando que la litografía y espesura de la letra, presentan signos irregulares de la original emitida por la misma identidad por lo que se presume que referido documento se a falso así mismo una usurpación de identidad.
ACTUACIONES INSERTAS EN EL ASUNTO PENAL
• Al folio (05) oficio N° CR-1/DF-11/3RA CIA/SIP: 637, solicitando reconocimiento medico legal de la imputada RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA.
• Al folio (06) reconocimiento medico legal de la imputada, emitido por el Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado.
• Al folio (07) oficio N° CR-1/DF-11/3RA CIA/SIP: 638, donde se envía a la ciudadana RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA detenida al Cuartel de Politachira con sede en San Antonio del Táchira.
• Al folio (08) oficio de Solicitud de Verificación de Identidad y Reseña Policial a la ciudadana RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA, quien se encuentra incursa en un delito contra la fe pública y guarda relación con el acta de Investigación Penal Nº CR1.DF11-1RA CIA.3.SIP. 522 de fecha 14 de agosto de 2010.
• Al folio (09) oficio N° CR-1/DF-11/3RA CIA/SIP: 640 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ureña, del Estado Táchira, de fecha 14 de Agosto de 2010, solicitando la experticia de Autenticidad o Falsedad del documento de Identidad a nombre de RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía E.- 82.345.942.
• Al folio (12) Experticia N° 131, de fecha 14-08-2010, suscrita por la Agente Alemir Eduardo Guerrero Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, del Estado Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº E. 82.345.942, con la cual se identificó la imputada, conforme la cual concluye que el documento de identidad presentado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS …”

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 16 de Agosto de 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio Meza Alta, calle José Vicente Vielma, esquina, casa sin numero, al frente de la bloquera Pueblo La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0274-5118558, Mérida, Estado Mérida, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Alguacil de Sala, Louis Fernández, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que NO, en este estado le designa a la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino, para que la asista, y estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por la aprehendida, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace, y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que la aprehendida manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la Flagrancia en la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ No deseo declarar, eso es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Betty Sanguino, quien manifestó: Solicito se le acuerde a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me otorguen copias simples de la presente audiencia
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida supra, “En esta misma fecha (14-08-2010) Siendo las 02:00 horas de la tarde quienes suscriben: S/1 GARCIA MOLINA VERONICA, S/2 APARICIO ROSALES MERCY, ALVAREZ SEVILLA CESAR, plazas del Punto de Control Fijo el Vallado adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, observaron que se acercaba un vehiculo particular marca Ford, modelo Cougar GLLX, color verde, placas LAA243, conducido por el ciudadano ECHEVEDRIA OLIVO AVELIN RAFAEL, seguidamente se le indico al ciudadano que estacionara al lado derecho del punto de control y la misma le solicite la documentación personal a los dos (02) ciudadanos que ocupaban dicho vehiculo, uno de estos ciudadanos se le identifico con una Cédula de Identidad laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con el ciudadano que la presenta quedando identificada de la siguiente manera: RESTREPO ACOSTA MARIA GLORIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio Meza Alta, calle José Vicente Vielma, esquina, casa sin numero, al frente de la bloquera Pueblo La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0274-5118558, Mérida, Estado Mérida, posteriormente se procedió a chequear la cédula por el SICOPOL Táchira por vía telefónica, siendo atendido por el S/2 SANCHEZ ARENA, funcionario de servicio para ese momento, quien me informo que la mencionada Cédula no registraba en el sistema, no obstante me percate a realizarle una revisión minuciosa a la documentación, constatando que la litografía y espesura de la letra, presentan signos irregulares de la original emitida por la misma identidad por lo que se presume que referido documento se a falso así mismo una usurpación de identidad.
Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio Meza Alta, calle José Vicente Vielma, esquina, casa sin numero, Pueblo La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0274-5118558, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias, enunciadas taxativamente en el artículo arriba señalado, es por lo que para está juzgadora en el presente asunto penal es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las estipuladas en el artículo 256 de la norma penal adjetiva, debiendo la ciudadana imputada las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico. 5.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral, el cual debe acreditar al Tribunal constancia de residencia, Venezolano, que resida en el País, y de buena conducta expedida por la junta comunal del sector donde v
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible presuntamente cometido por la ciudadana MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio Meza Alta, calle José Vicente Vielma, esquina, casa sin numero, Pueblo La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0274-5118558, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico. 5.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral, el cual debe acreditar al Tribunal constancia de residencia, Venezolano, que resida en el País, y de buena conducta expedida por la junta comunal del sector donde viva
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.


DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Vista Hermosa del Departamento Meta de la República de Colombia, nacida en fecha 17-09-1.964, de 46 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 82.345.942, soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Lesvia Acosta (v) y de Sijilfredo Restrepo (v), residenciada en el Barrio Meza Alta, calle José Vicente Vielma, esquina, casa sin numero, Pueblo La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, teléfono 0274-5118558, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada MARIA GLORIA RESTREPO ACOSTA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuida en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico. 5.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral, el cual debe acreditar al Tribunal constancia de residencia, Venezolano, que resida en el País, y de buena conducta expedida por la junta comunal del sector donde viva,


CUARTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la defensa.
Presente la imputada manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio dirigido a la Comandancia de la Policía de San Antonio remitiendo a la imputada, quien permanecerá en calidad de deposito, a quien se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, la cual se materializara cuando cumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ