REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001183
ASUNTO : Sp11-P-2010-001183

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha 02 de Agosto de 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: HECTOR FAVIO FLORES JIMENEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001183, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano, HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H. (se omite por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten Según consta de las actas que conforman el presente asunto, en fecha 29 de Mayo de los corrientes, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, se encontraba la niña MARIA ELENA HERNANDEZ SANTAMARÍA, en su residencia ubicada en el Sector Montañita de Villa Bahareque, de la Aldea Unión, Parroquia Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, cuando llegó el Ciudadano HÉCTOR FABIO FLORES, quien es el concubino de su madre la Ciudadana LUZ ELENA HERNÁNDEZ SANTAMARÍA, quien ingresó a la habitación de la referida niña, para posteriormente proceder el mismo a bajarle los pantalones y tocarle sus partes intimas, específicamente su vagina y su ano, amenazándola con que accediera al contacto sexual solicitado, por que si no le iba a pegar, causándole tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal N° 0238 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense dra. Maria Isabel Hung, practicado a la niña MARIA ELENA HERNANDEZ SANTAMARÍA, lo siguiente: “1- MENOR QUIEN PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR NO SUFICIENTE, CON LACERACIONES EN REGIÓN DE HORA 1 Y HORA 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE INTERESA 1/3 DEL HIMEN ------------------------------------------------------------------------------------------------2- ANO CON FISURA RECIENTE, HÚMEDA EN VÍAS DE CICATRIZACIÓN A NIVEL DE HORA 2 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ -----------------------------------------------------------------------------------3- MENOR QUIEN PRESENTA VERRUGAS MÚLTIPLES EN REGIÓN DE LABIOS MENORES, PERINE Y EN ANO, SE RECOMIENDA CONTROL CON EL SERVICIO SANITARIO DEL HOSPITAL CENTRAL DE RUBIO, PARA DESCARTAR CONDILOMA ACUMINADO O VERRUGA VENÉREA -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- LA MENOR MANIFIESTA TEXTUALMENTE QUE: “HÉCTOR ME TOCA DURO EN LA TOTONA” Y REFIERE TAMBIÉN AQUÍ TOCANDO SUS GLÚTEOS ------------------------------------------ CONCLUSIÓN:- ANO CON FISURA, VERRUGA VENÉREA A CORROBORAR CON EXAMEN SANITARIO. Aperturándose en consecuencia la respectiva investigación penal la cual quedó signada bajo el N° 20F26-PO-0097-2010.
De igual manera consta al expediente:

1. Consta Denuncia de fecha 31-05-2010, interpuesta por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Junín, por la ciudadana HERNÁNDEZ SANTAMARÍA LUZ ELENA, venezolana, natural de Rubio, nacida en fecha 18-01-1986 de 24 años de edad, de estado civil: soltera, de oficios del hogar, con Cédula de Identidad N° V-17.362.243, quien manifestó: “Resulta ser que yo vengo a denunciar al ciudadano HÉCTOR FABIO FLORES, ya que según versiones de mi hija MARIA ELENA HERNÁNDEZ, este señor la había tocado en sus partes intimas y eso fue todo lo que me dijo mi hija… a preguntas manifestó: …DÉCIMA CUARTA: Diga usted, las características fisonómicas del ciudadano HÉCTOR FABIO FLORES? CONTESTO: ES DE CABELLO CORTO, LISO, DE COLOR NEGRO, DE PIEL MORENA, DE CONTEXTURA DELGADA, Y MIDE APROXIMADAMENTE 1.70 CENTÍMETROS DE ESTATURA…”.

2. Acta de Entrevista de fecha 31-05-2010, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación Junín, por la niña MARIA ELENA HERNÁNDEZ SANTAMARÍA , venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 23-06-2004 de 05 años de edad, estudiante, quien en presencia de su Representante Legal la ciudadana Luz Elena Hernández, manifestó lo siguiente: “Yo estaba en mi casa durmiendo en mi cuarto y llegó HÉCTOR, quien es el muchacho que vive con mi mamá y me bajó los pantalones y me tocó la totonita y el cuerpo, luego me decía que si yo le comentaba a mi mamá entonces él me iba a pegar y me daba besos en la boca, después yo le dije a mi mamá y por eso estamos hoy aquí…”.

3. Acta de Imposición de fecha 31-05-2010, suscrita por la detective LÓPEZ MORA DAISY, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Junín, en la que deja constancia de lo siguiente: “prosiguiendo con las diligencias… compareció a las instalaciones de esta oficina de manera espontánea, el ciudadano quien dice ser: HÉCTOR FABIO FLORES JIMÉNEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio San Rafael, calle el proyecto, casa S/N°, quien manifiesta desconocer su fecha de nacimiento, así como no saber leer, ni escribir y nunca haber sido registrado por su mamá, por tal motivo no presenta cédula de identidad o documento alguno que lo identifique, quien figura como investigado en la presente averiguación… se procedió a revisar en el sistema computarizado y no arroja resultado alguno en dicho sistema…se deja constancia que el mismo no firmo por cuanto manifestó no saber hacerlo… ”.

4. Inspección Técnica N° 352 de fecha 31-05-2010, suscrita por la detective DAISY LÓPEZ y el agente WILMER GUTIERREZ, practicada en la siguiente dirección: vivienda tipo rancho, ubicado en el sector La montañita de Villa Bahareque, Aldea Unión parroquia Bramón, Municipio Junín Estado Táchira, , en la que deja constancia de lo siguiente: “Tratase de un sitio cerrado no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación natural y temperatura fría para el momento, correspondiente a una vivienda del tipo rancho ubicado en la parte alta del referido sector, construida en su totalidad por paredes y techo de zinc, piso de formación natural (tierra) para ingresar presenta una puerta de latón y madera, con sistema de cerradura móvil (conformado por una cadena y un candado) una vez en el interior se aprecia un espacio físico que conforma el total de la vivienda, al lado derecho con relación a la entrada se ubica una cocina a gas y su respectiva bombona, igualmente se observa un corral para niños, en la parte central de la habitación se observa una cama del tipo matrimonial y a su lado otra cama individual y frente a estas se observa pendiendo por medio de alambres un trozo de madera que sirve para guindar prendas de vestir… es de hacer constar que la referida vivienda no presenta baño alguno, seguidamente procedimos a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalistico, que guarde relación con la presente averiguación, siendo infructuosa la misma… ”.

5. Acta de Entrevista de fecha 31-05-2010, rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalística Sub Delegación de Rubio, por la ciudadana MARIA NANCY FLORES, de nacionalidad Colombiana, natural de Fresno Tolima Colombia, manifestó tener 44 años de edad, manifestó no recordar su fecha de nacimiento, casada, de oficios del hogar, Indocumentada, quien manifestó lo siguiente: “En relación al problema que están acusando a mi hijo HÉCTOR FABIO FLORES JIMÉNEZ, no se nada, solo esa muchacha que vivía con él que lo esta denunciando pero no se porque lo esta denunciando…”.

6. Reconocimiento Médico Legal N° 0238 de fecha 31-05-2010, suscrito por la Médico Forense dra. Maria Isabel Hung, practicado a la niña MARIA ELENA HERNANDEZ SANTAMARÍA, en el que deja constancia de lo siguiente: “1- MENOR QUIEN PRESENTA GENITALES EXTERNOS DE FORMA Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD, HIMEN ANULAR NO SUFICIENTE, CON LACERACIONES EN REGIÓN DE HORA 1 Y HORA 11 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ QUE INTERESA 1/3 DEL HIMEN ------------------------------------------------------------------------------------------------2- ANO CON FISURA RECIENTE, HÚMEDA EN VÍAS DE CICATRIZACIÓN A NIVEL DE HORA 2 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ -----------------------------------------------------------------------------------3- MENOR QUIEN PRESENTA VERRUGAS MÚLTIPLES EN REGIÓN DE LABIOS MENORES, PERINE Y EN ANO, SE RECOMIENDA CONTROL CON EL SERVICIO SANITARIO DEL HOSPITAL CENTRAL DE RUBIO, PARA DESCARTAR CONDILOMA ACUMINADO O VERRUGA VENÉREA -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------4- LA MENOR MANIFIESTA TEXTUALMENTE QUE: “HÉCTOR ME TOCA DURO EN LA TOTONA” Y REFIERE TAMBIÉN AQUÍ TOCANDO SUS GLÚTEOS ------------------------------------------ CONCLUSIÓN:- ANO CON FISURA, VERRUGA VENÉREA A CORROBORAR CON EXAMEN SANITARIO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”.

7. Inicio de Apertura de Investigación enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Rubio, con oficio 20F26-0918-2010.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte horas (10:20) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H. (se omite por razones de ley).
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado previo traslado del órgano legal y su Defensor Público Penal, Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H. (se omite por razones de ley); expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ si deseaba declarar, a lo que manifestó éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. José Gregorio Hernández Fuenmayor, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de ir a juicio oral y público, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, así mismo solicito la practica del examen médico a los fines de detectar o descartar la presencia de cualquier tipo de enfermedad venérea, y que la misma sea incorporada como prueba; igualmente por cuanto es necesario y pertinente promuevo el testimonio de la ciudadana Luz Elena Hernández Santamaría; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H. (se omite por razones de ley). Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, quien suscribe reconocimiento médico legal No. 238, de fecha 31-05-2010, 2) Detective DAISY LÓPEZ, quien suscribe Inspección Técnica No. 352, 3) Agente WILMER GUTIÉRREZ, funcionario investigador de los hechos objeto de la presente causa, 4) MARÍA NANCY FLOREZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) CARLOS HUMBERTO MOLANO TORRES, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 6) Consejera de Protección NIÑO DE ABELLO CLEMI GISELA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 7) Niña M.E.H.S (Se omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Médico Legal No. 238, de fecha 31-05-2010, practicado a la niña víctima, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “Himen con lesiones cicatrizadas. Ano con fisura. Verruga venérea a corroborar con examen sanitario”, 2) Técnica No. 352, de fecha 31-05-2010, realizada al lugar de los hechos. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, es decir, TESTIMONIALES: 1) Luz Elena Hernández Santamaría. DOCUMENTALES: 1) Resultados del examen que se le practique al acusado de autos, donde se determinara si presenta o no algún tipo de enfermedad venérea. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así mismo, lo impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; a lo que manifestó el acusado HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Yo me voy a juicio, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, ratifico una vez mas, que se ordene la apertura a juicio, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes, siendo su dispositivo el siguiente:

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN


El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H. (se omite por razones de ley).
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (M.E.H.).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:

TESTIMONIALES:
.-Testimonio del médico forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
.-Testimonio de la detective DAISY LOPEZ, adscrita al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
.-Testimonio del agente WILMER GUTIERREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Rubio.
.-Testimonio de la ciudadana MARIA NANCY FLOREZ.
.-Testimonio del ciudadano CARLOS HUMBERTO MOLANO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.639.381, testimonio útil por ser el padre de la victima.
.-Testimonio de la consejera de Protección, NIÑO DE ABELLO CLEMI GISELA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.481.
.-Testimonio de la víctima MARIA ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA, de seis años de edad.

DOCUMENTALES:
.-Reconocimiento médico legal N° 238 de fecha 31-05-2010 y Reconocimiento N° 284 de fecha 02-07-2010, suscrita por la doctora María Isabel Hung, practicado a la victima.
.-Inspección N° 352 de fecha 31-05-2010 suscrita por la detective Deisy López y el agente Wilmer Gutiérrez, adscritos al CICPC. SUB DELEGACION RUBIO.

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-C-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo éstas las siguientes:
Testimoniales:
1. ROSA ELENA QUINTANA.
2. MARISELA ROJAS.
3. LUIS ORLANDO CARRASCAL.
4. LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA.
DOCUMENTALES:
1) Resultados del examen que se le practique al acusado de autos, donde se determinara si presenta o no algún tipo de enfermedad venérea.
La defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio público por el principio de la comunidad de la prueba.
2) Resultado de la valoración medico forense y psicológica que se le practique a la victima a los fines de determinar su estado físico y mental.


-E-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano HECTOR FABIO FLORES JIMENEZ, lo representa el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (M.E.H.); hecho este que es castigado con prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (M.E.H); se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente la denuncia de la madre de la victima, el acta policial que corre inserta al folio siete (07) de las presentes actuaciones, así como el informe medico forense que corre agregado al folio diez donde concluye entre otras cosas que presenta “Himen con lesiones cicatrizadas. Ano con fisura. Verruga venérea a corroborar con examen sanitario”, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (M.E.H.); que conlleva una pena que excede de los (10) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.


En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H. (se omite por razones de ley)., no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que de acuerdo a la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H. (se omite por razones de ley)., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico contenidas en el escrito acusatorio.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES: 1) Médico Forense MARÍA ISABEL HUNG, quien suscribe reconocimiento médico legal No. 238, de fecha 31-05-2010, 2) Detective DAISY LÓPEZ, quien suscribe Inspección Técnica No. 352, 3) Agente WILMER GUTIÉRREZ, funcionario investigador de los hechos objeto de la presente causa, 4) MARÍA NANCY FLOREZ, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 5) CARLOS HUMBERTO MOLANO TORRES, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 6) Consejera de Protección NIÑO DE ABELLO CLEMI GISELA, testigo de los hechos objeto de la presente causa, 7) Niña M.E.H.S (Se omite), víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Médico Legal No. 238, de fecha 31-05-2010, practicado a la niña víctima, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “Himen con lesiones cicatrizadas. Ano con fisura. Verruga venérea a corroborar con examen sanitario”, y Reconocimiento medico 284 de fecha 02-07—2010. 2) Técnica No. 352, de fecha 31-05-2010, realizada al lugar de los hechos.
TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa, siendo éstas las siguientes: Testimoniales:
1. ROSA ELENA QUINTANA.
2. MARISELA ROJAS.
3. LUIS ORLANDO CARRASCAL.
4. LUZ ELENA HERNANDEZ SANTAMARIA.
DOCUMENTALES:
1) Resultados del examen que se le practique al acusado de autos, donde se determinara si presenta o no algún tipo de enfermedad venérea.
La defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio público por el principio de la comunidad de la prueba.
2) Resultado de la valoración medico forense y psicológica que se le practique a la victima a los fines de determinar su estado físico y mental.
La defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio público por el principio de la comunidad de la prueba.

CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HÉCTOR FABIO FLORES JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, República de Colombia, de 20 años de edad, hijo de Alirio Díaz (v) y de María Nancy Flores (v); indocumentado, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael, el Poblado, calle en proyecto, casa color naranja, a una cuadra de la cancha, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-671.78.94 (papá), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H. (se omite por razones de ley)., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado HECTOR FABIO FLORES JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (M.E.H.); de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO.
SP11-P-2010-0001183
CJCC.