REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001732
ASUNTO : SP11-P-2010-001732
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSE ROSALES
IMPUTADO (S): JHON FRANKY BARBOSA URBANO
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día de 28 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Veinticinco del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.970, de 40 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 79.499.341, soltero, de profesión u oficio supersivor de planta, hijo de Ligia Urbana (v) y de Henry Barbosa (v), residenciado en la avenida Pocaterra, Trigal Centro, Residencia Tauro, apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 26 de julio de 2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, siendo la 06:00 horas de la tarde, avistamos un vehículo de transporte público de la línea Expresos Bolivarianos, donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad del mismo y se aparcara al lado derecho de la vía a fin de el estado legal de los pasajeros, donde uno de los pasajeros nos hizo entrega de una cedula de identidad, signada con el numero V-16.947.475, a nombre de VILLEGAS ROMERO JOSÉ DAVID, fecha de nacimiento 19-11-1985, la cual al ser verificada por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que no presenta ningún tipo de antecedente Policial o Solicitud, al observar minuciosamente el documento de Identidad antes descrito y al percatarse que la fotografía impresa no presenta semejanza con la persona que lo porta, procedió a realizarle una serie de preguntas de rutina al ciudadano optando este por adoptar una actitud de nerviosismo, razón por la cual sin dilación alguna se le indico al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal y de sus pertenencias, consecuentemente se le localizo en la billetera una Cedula de Ciudadanía de la Republica de Colombia, signada con el Nº E- 79.499.341, a nombre de BABOSA URBANO JOHN FRANKY, en vista de tal situación se procedió a solicitarle al involucrado información sobre el modo de adquisición del precitado documento, indicando habérselo encontrado en un vehículo de transporte público y manifestó conocer al titular de la misma, de igual manera manifestó que sus datos son los plasmados en la Cedula de Ciudadanía de la republica de Colombia, se procedió a verificar los datos suministrados en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitud alguna. A tal efecto se procedió a notificarles a los jefes naturales de este Despacho sobre lo sucedido, quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la fe pública.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (04) corren insertos en copia el documento cédula de ciudadanía Nº E-79.499.341, del aprehendido.
• Al folio (05) de las actas, Experticia de Reconocimiento Legal , Nº 9700-062-643, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad de la república de Colombia, signada con el Nº 79.499.341, a nombre de BARBOSA URBANO JOHN FRANKY (imputado de autos), conforme la cual concluye es “… UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”
• Al folio (07) corre inserto en original el documento facsímil cédula de identidad Nº 16.947.475, incautada al aprehendido.
• Al folio (08) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-644, de fecha 26 de julio de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº V-16.497.475, con la cual se identificó el imputado, conforme la cual concluye que el documento de identidad presentado es “… AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS …”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 28 de Julio de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.970, de 40 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 79.499.341, soltero, de profesión u oficio supersivor de planta, hijo de Ligia Urbana (v) y de Henry Barbosa (v), residenciado en la avenida Pocaterra, Trigal Centro, Residencia Tauro, apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Henry José Rosales Ocampo, el Alguacil de Sala, Walter Maldonado, la Fiscal Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina del valle Gamboa Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, en este acto se le designa un Defensor Publico para que lo asista, y estando presente el Abg. Mayuli Sulbaran Rivas; el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ Yo venia de Bogota a Cúcuta, llegue a las dos de la tarde a Cúcuta, y almorcé, luego tome un bus para San Cristóbal, para ir a Valencia y le pregunte aun muchacho cuanto costaba el pasaje y cuando me monte me encontré una cedula la tome y nadie me dio respuesta, y de mi buena cuando llegamos a Peracal, un Guardia Nacional me reviso la maleta, me pregunto para donde iba, yo le dije que para Valencia, por que yo vivía allí, y le dije que me había encontrado una Cédula de Identidad, y me dijo que de a donde había sacado yo eso, yo le dije que solo me la había conseguido en el autobús, entonces me dijo que me sentara a un lado, y ahí fue donde me trajeron para acá, eso es todo” El representante de la Fiscalia del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra, y concedido como fue: Pregunta al imputado: 1.- Usted dijo que se trasladaba a Valencia como se pensaba identificar, contesto: con el Pasaporte, 2.- Usted le dijo al Guardia Nacional que se había encontrado la Cedula de Identidad, contesto: Si yo le dije pero no me creyó, No mas preguntas, eso es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Mayuli Sulbaran, Oído lo manifestado por mi defendido, solicito se desestime las calificaron de la flagrancia, por cuanto mi defendido se identifico con su Pasaporte Colombiano, i solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.970, de 40 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 79.499.341, soltero, de profesión u oficio supersivor de planta, hijo de Ligia Urbana (v) y de Henry Barbosa (v), residenciado en la avenida Pocaterra, Trigal Centro, Residencia Tauro, apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es natural de colombiana, con trabajo y residencia fija en el país, este Juzgador al observar las actas puede apreciar que el documento en cuestión es falso, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico. Y así se decide.
DEL DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota, República de Colombia, nacido en fecha 07-03-1.970, de 40 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 79.499.341, soltero, de profesión u oficio supersivor de planta, hijo de Ligia Urbana (v) y de Henry Barbosa (v), residenciado en la avenida Pocaterra, Trigal Centro, Residencia Tauro, apartamento 5-A, Valencia, Estado Carabobo; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOHN FRANKY BARBOSA URBANO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4.- No cambiar de dirección, en caso de hacerlo deberá participar al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CUARTO: Ordena la entrega del documento de identidad original y en su lugar dejar copia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001732
CJCC