REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001735
ASUNTO : SP11-P-2010-001735
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLORES
SECRETARIO: ABG. HENRY JOSE ROSALES
IMPUTADO (S): BREINER JOHAN NIÑO PARADA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 28 de Julio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada KARINA GAMBOA, Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BREINER JOHAN NIÑO PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1.988, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.477.318, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Elena Parada (v) y de Jesús Antonio Niño García(v), residenciado en el Barrio JJ Mora, calle principal, casa N° 1, teléfono 0416-8802140, donde el señor de nombre el carbonero, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana López Pérez Sheila Yoselin, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 26 de julio 2010, a las 01:15 horas de la tarde, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte de la Central de Radio del Policía de San Antonio, informándonos que nos trasladáramos a la parte interna del Comando que se había hecho presente una ciudadana mayor de edad, denunciando al exmarido, ya que le había agredido física y verbalmente y que la misma tenias conocimiento donde se encontraba, trasladándonos de inmediato al Comando con el fin de dialogar con la ciudadana agraviada, donde al llegar la ciudadana nos manifestó que dicho ciudadano de nombre BREINER JOHAN NIÑO PARADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.477.318, se encontraba en la parte interna del Hospital Dr. Samuel Dario Maldonado, ya que el mismo se le había dado a la fuga al efectivo policial que se encontraba para el momento en el punto de control Bicentenario de las Colinas vía principal, y que ella había recibido un mensaje en el celular de que el estaba en el Hospital. Motivado a dicha información de la ciudadana ya que la misma nos informo el nombre del ciudadano, procedimos a trasladarnos la Hospital con el fin de ubicar al ciudadano agresor, al momento de hacernos presentes en la parte interna del Hospital optamos por trasladarnos a la parte de emergencia donde se encontraba el medico de guardia y un ciudadano quien estaba siendo atendido por el medico de guardia, al solicitarle la documentación personal opto por manifestar que el mismo se llamaba BREINER JOHAN NIÑO PARADA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.477.318, y al observar que el mismo se trataba del nombre del que la ciudadana lo estaba denunciando fue detenido preventivamente y trasladado al Comando Policial.
DE LAS ACTAS PROCESALES
Acompaña con la descrita acta policial los siguientes elementos:
• Al folio (03) corre informe médico de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por la DRA: Denissa Ramírez, Médico Cirujano, perteneciente al Hospital General DR. Samuel Dario Maldonado, en el cual refiere dolor en el abdominal, posterior a trauma, sin hallazgos evidentes al examen físico, adulto aparentemente sano.
• Al folio (05) denuncia de fecha 26 de julio de 2010, rendida por la victima, autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido y lesionado físicamente.
• Al folio (06) oficio del Comandante de la Comisaria san Antonio, dirigido al Médico de Guardia del Hospital DR. Samuel Darío Maldonado, solicitando la evaluación o constancia legal de la ciudadana LÓPEZ PÉREZ SHEILA YOSELIN.
• Al folio (07) corre informe médico de fecha 26 de julio de 2010, suscrito por el DR. Eduardo Cáceres, Médico Cirujano, en el cual refiere, lesiones generalizadas causadas por su conyugue, se evidencia lesión en arco cigomático izquierdo, codo izquierdo y rodilla derecha, se encuentra estable sin más hallazgos.
• Al folio (08) oficio dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando le sea realizada la Reseña Policial al ciudadano BREINER JOHAN NIÑO PARADA. Ya que el mismo guarda relación con el acta Nº 0126JULIO2010, de fecha 26 de julio de 2010 a orden de la Fiscaliza Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
• Al folio (09) oficio dirigido al Médico Forense de San Antonio, solicitando la evaluación o constancia legal de la ciudadana LÓPEZ PÉREZ SHEILA YOSELIN.
• Al folio (10) corre el Reconocimiento médico Legal Nº 9700-062-316, de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por el Médico Forense, el cual revela que la paciente presenta equimosis y excoriación tipo rasponazo, de (02) cm. De diámetro, en la rodilla derecha, el tiempo estimado de curación es de (08) días, salvo complicaciones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 28 de julio de 2010, siendo las 02:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BREINER JOHAN NIÑO PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1.988, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.477.318, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Elena Parada (v) y de Jesús Antonio Niño García(v), residenciado en el Barrio JJ Mora, calle principal, casa N° 1, teléfono 0416-8802140, donde el señor de nombre el carbonero, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Custodio Jose Colmenares Cardenas; el Secretario, Abg. Henry Jose Rosales Ocampo; el Alguacil de Sala; Walter Maldonado; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa Flores y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenia al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, IPSA N° 105.126, domicilio procesal: avenida Venezuela, Edificio Milenio Power, piso 2, oficina 12, San Antonio del Táchira, y estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Flores quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana López Pérez Sheila Yoselin. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, manifestando el imputado NO estar dispuesto a declarar y al efecto BREINER JOHAN NIÑO PARADA expuso: “ Yo con mi esposa vivía en Llano Jorge, duramos como 15 días de novios y quedo embarazada, y tenia un embarazo de alto riesgo, la mama sugirió que vendiéramos y nos fuéramos para la casa de su mama, la mama le inculco que el matrimonio debía ser como el de su mama, cuando deseaba salir con misa amigos ella no le gustaba, ella es una persona que no le gusta el orden, yo quería que ella aprendiera, y ella no quería aprender, dejaba todo regado hasta las toallas y yo las recogía, ya que ni siquiera sabia cocinar, yo siempre le daba todo y para la comida, ella no me dejaba compartir con mi mama, yo le dije que ya no quería vivir mas con ella, me fui para donde mi mama , yo subí para el rancho donde vivíamos y ella subió y empezó a insultarme y me dijo que ella ya no vivía mas conmigo, y se me lanzo con una cuchilla y se prenso con la cobija, y me dijo que eso me las pagaba, y que me iba a echar los paracos, le dijo a la gente esa que me iba a matar, me toco que pagar tres millones, ese día salio llorando, después me llego la suegra y me dieron golpes, y salí corriendo, me dirigí hasta el hospital, y llego la Policía y me arrestaron, yo ya no puedo vivir con ella, eso es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado el Abg. Sandro Márquez, quien manifestó: Solicito se desestime la calificación de la flagrancia, ya que hay una denuncia y no hay testigos de lo sucedido, y consigno constancia de residencia y constancia de trabajo de mi defendido, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito finalmente se le expida copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado BREINER JOHAN NIÑO PARADA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana López Pérez Sheila Yoselin, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 6° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano BREINER JOHAN NIÑO PARADA, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir tanto como físicamente como verbalmente a la victima o a su grupo familiar por si o por interpuesta persona. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano BREINER JOHAN NIÑO PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1.988, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.477.318, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Elena Parada (v) y de Jesús Antonio Niño García(v), residenciado en el Barrio JJ Mora, calle principal, casa N° 1, teléfono 0416-8802140, donde el señor de nombre el carbonero, San Antonio del Táchira, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana López Pérez Sheila Yoselin, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado BREINER JOHAN NIÑO PARADA; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir tanto como físicamente como verbalmente a la victima o a su grupo familiar por si o por interpuesta persona. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. 4.- Notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001735
CJCC