REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002961
ASUNTO : SP11-P-2009-002961
RESOLUCIÓN PARA NEGAR LA REVISIÓN DEL VEHÍCULO RETENIDO
Vista la solicitud formulada por las abogadas MERCEDES LILIANA RIVERA y MARY LUZ RAMOS MANTILLA, con Inpreabogados Nos 52.884 y 120.368, actuando como codefensoras de la ciudadana EULALIA GUILLENA RUÍZ, contra quien cursa la causa SP11-P-2009-002961, mediante el cual solicitan se autorice la revisión y encendido del automotor con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO JEEP, COMPASS LIMITED 4x4, COLOR NEGRO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 1J8FF7W98D, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS AA446TM, USO PARTICULAR, a tales efectos este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Ahora bien, observa este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad, así como lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de objetos, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida al efecto o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del mismo.
Estudiando los argumentos de las solicitantes, estas afirman que el vehículo cuyas características son: CLASE CAMIONETA, MODELO JEEP, COMPASS LIMITED 4x4, COLOR NEGRO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 1J8FF7W98D, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS AA446TM, USO PARTICULAR, es de propiedad de su mandante. Lo cual no es tema de controversia.
Este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones pesan sobre los bienes muebles en general.
Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.
En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.
Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación en donde las abogadas MERCEDES LILIANA RIVERA y MARY LUZ RAMOS MANTILLA, solicitan a nombre de su defendida, que el Tribunal se autorice la revisión y encendido del automotor ya descrito, pero no funda sus derechos en documentos que haya anexado a su petición.
En este orden de ideas, se aprecia que el asunto penal por el cual se retuvo dicho bien mueble, aún no ha sido dilucidado, y se encuentra en fase de realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, no habiéndose definido aún la responsabilidad del autor o los autores del hecho punible, aún cuando se ha presentado acusación en contra de la ciudadana: EULALIA GUILLENA RUÍZ, a favor de quien cursa el Principio de la Presunción de Inocencia, siendo obvio, que conforme al debido proceso, es preciso aperturar la audiencia respectiva, y escuchar a todas las partes, así como recepcionar todos los órganos de prueba ofrecidos para el Juicio, por lo que observa este Tribunal, que es pertinente por los momentos esperar las resultas del juicio, para resolver, conforme a derecho, acerca de la afectación de uno cualquiera de los bienes retenidos y puestos a las órdenes de este despacho judicial, así como si fuere el caso, la entrega del mismo, siendo evidente que la acusación fue sólo presentada en contra del ciudadano: EULALIA GUILLENA RUÍZ.
Entonces, el acordar la revisión del vehículo no resulta procedente en el presente caso, por lo pronto, debido a que si bien dicho objeto no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, no es prudente ni pertinente el adelantar criterio acerca del valor de los elementos probatorios cursantes en autos, no pudiendo estimarse por lo pronto hasta la apertura del debate de juicio, si se requiere garantizar la incolumidad de dicho objeto retenido en su relación con el hecho controvertido por dilucidar, esto es, la comisión del hecho punible, y la responsabilidad o no de la persona sometida a proceso.
Por lo tanto, lo pertinente en este momento procesal es negar la petición en garantía del debido proceso, a los fines de evitar pronunciamiento previo que afecte la decisión por obtener en el curso del juicio oral y público que se está desarrollando. Lo cual no es óbice para que una vez aperturado el debate de juicio, pueda nuevamente realizarse tal petición. Y así se decide.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se NIEGA la solicitud formulada por las abogadas MERCEDES LILIANA RIVERA y MARY LUZ RAMOS MANTILLA, con Inpreabogados Nos 52.884 y 120.368, actuando como codefensoras de la ciudadana EULALIA GUILLENA RUÍZ, contra quien cursa la causa SP11-P-2009-002961, mediante el cual solicitan se autorice la revisión y encendido del automotor con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MODELO JEEP, COMPASS LIMITED 4x4, COLOR NEGRO, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 1J8FF7W98D, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, PLACAS AA446TM, USO PARTICULAR. Notifíquese a las partes.-
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA (O)
ASUNTO PENAL SP11-P-2009-002961
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