REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001434
ASUNTO : SP11-P-2010-001434
RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Vista en el día de hoy 25 de agosto de 2010, en audiencia de juicio oral y público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2010-001343, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, contra FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1104866731, nacida en fecha 07 de mayo de 1.988, de 22 años de edad, hija de María Moreno (v) y Nilson Bello (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Caracas, barrio Cuatricentenario, calle Canaima, casa N° 30, sector Petare, Municipio Sucre, Distrito Federal, teléfono 0424-1718501, 0212-6218810, 0212-7433301, a quien le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privada Abg. Wendy Prato Caballero, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación fueron expuestos en audiencia en forma oral y pública, consistiendo los mismos en: Siendo las 02:45 horas de la tarde del día 22 de junio de 2010, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes en el punto de control fijo Peracal, observaron un vehículo marca Chevrolet, en el que se movilizaban dos ciudadanos en calidad de pasajeros, a quienes les solicitaron documentación personal, quienes se identificaron como OSCAR AMAURYS MADERA MORENO Y MARIA CONCEPCION BELLO MORENO, quienes presentaban una actitud sospechosa, procedieron a verificar los datos de las cédulas ante el sistema SAIME, siendo informados de que los datos otorgados pertenecen a las cédulas mencionadas; seguidamente los funcionarios actuantes manifestaron que dichos documentos presentaban características no acordes a los emitidos por el sistema SAIME, razón por la cual solicitaron la presencia de un testigo y procedieron a realizar inspección personal de los ciudadanos, logrando incautar en un bolso de mano que portaba la ciudadana que se identificó como MARIA CONCEPCION BELLO MORENO una cédula de la república de Colombia, manifestando la misma que su verdadera identidad era la colombiana, que su verdadero nombre era FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO, de igual manera se logró encontrar en el bolsillo izquierdo del pantalón del ciudadano quien dijo llamarse OSCAR AMAURYS MADERA MORENO una tarjeta de identidad de la República de Colombia a nombre de HUMBERTO RAFAEL MADERA, seguidamente fueron impuestos del motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 25 días del mes de agosto de 2010, siendo las 09:50 horas de la mañana, en la sala número Tres de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2010-000664, en contra del Imputado FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1104866731, nacida en fecha 07 de mayo de 1.988, de 22 años de edad, hija de María Moreno (v) y Nilson Bello (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Caracas, barrio cuatricentenario, calle Canaima, casa N° 30, sector Petare, Municipio Sucre, Distrito Federal, teléfono 0424-1718501, 0212-6218810, 0212-7433301. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González, la Secretaria Abogado Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, la imputada de autos, y su Defensora Privada Abg. Wendy Prato. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la imputada FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la imputada; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Wendy Prato, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se le otorgue el derecho de palabra a la misma, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente, impone a la acusada FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando la acusada haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la defensora Abg. Wendy Prato, expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, así mismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de la acusada y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por la acusada y su defensora, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud de la ciudadana defensora y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio. Seguidamente, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
TESTIMONIALES:
1.- SM/3 JESÚS VARELA CAMARGO, adscrito al Tercer pelotón del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- SM/3 IVAN ANTONIO PAREDES, adscrito al Tercer pelotón del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
3.- CIUDADANO NESTOR ALEXANDER GUAJE VILLALONGA, cédula de identidad V-13.290.064.
EXPERTOS:
1.- ANA SALCEDO, funcionario adscrito al CICPC Sub delegación San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 494, de fecha 20 de junio de 2010 suscrita por DETECTIVE ANA SALCEDO, funcionario adscrito al CICPC Sub delegación San Antonio, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Llevar en el transcurso del año tres mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de dichas entregas, C) No incurrir en nuevos hechos punibles; D) Regularizar su situación legal en el país, debiendo consignar constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido que la imputada que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano: FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1104866731, nacida en fecha 07 de mayo de 1.988, de 22 años de edad, hija de María Moreno (v) y Nilson Bello (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Caracas, barrio Cuatricentenario, calle Canaima, casa N° 30, sector Petare, Municipio Sucre, Distrito Federal, teléfono 0424-1718501, 0212-6218810, 0212-7433301, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público siendo estas:
TESTIMONIALES:
1.- SM/3 JESÚS VARELA CAMARGO, adscrito al Tercer pelotón del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- SM/3 IVAN ANTONIO PAREDES, adscrito al Tercer pelotón del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
3.- CIUDADANO NESTOR ALEXANDER GUAJE VILLALONGA, cédula de identidad V-13.290.064.
EXPERTOS:
1.- ANA SALCEDO, funcionario adscrito al CICPC Sub delegación San Antonio.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 494, de fecha 20 de junio de 2010 suscrita por DETECTIVE ANA SALCEDO, funcionario adscrito al CICPC Sub delegación San Antonio, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada tres (03) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) Llevar en el transcurso del año tres mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo presentar constancia de dichas entregas, C) No incurrir en nuevos hechos punibles; D) Regularizar su situación legal en el país, debiendo consignar constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le hace saber a la acusada FANNY DEL CARMEN BELLO MORENO, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la copia certificada de la presente acta solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA (O)
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