REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° Y 151°
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-000383
PARTE ACTORA: JESÚS HERNAN CAÑIZALES LOPEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CHAVEZ CHAPARRO EDUARDO J
PARTE DEMANDADA: GIANCARLA MONTAGNA AVENDAÑO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, lunes dos (02) de agosto de 2010, siendo las 3:00 P.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, la parte actora ciudadano JESÚS HERNÁN CAÑIZALEZ LÓPEZ, identificado con el Carnet de Regulación y solicitud de Naturalización No 629074, plenamente identificado en autos, y su apoderado judicial Procuradora del Trabajo ADRIANA RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No 97.951, por una parte y por la otra la parte la el abogado en ejercicio NESTOR DARIO VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.246.510, inscrito en el inpreabogado bajo el No 38.709, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana GIANCARLA MONTAGNA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-11.503.397, quien actúa en su condición de propietaria de la Firma Personal PENSIONE, RISTORANTE E PIZZERÍA PICCOLA VENEZZIA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el N° 52, Tomo 2-B. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, y por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante que queda a deber, siendo la misma la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS, son ( Bs. 6.000,00), los cuales son pagados en tres pagos; el primer pago el día 16 de septiembre por la cantidad de Bs. 2.000,00; el segundo pago el día 15 de octubre por la cantidad de Bs. 2.000,00; el tercer y último pago el día 16 de noviembre por la cantidad de Bs. 2.000,00.

.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por el concepto demandado, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por oncluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas aportadas por las partes. No se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez, La Secretaria,


Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ G


Parte Actora


Apoderada Judicial Accionante Apoderado Judicial Accionada