REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, cinco (05) de agosto de 2010
199º y 150º
Vista la anterior corrección del libelo de demanda, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal ordenó a través de la figura del Despacho Saneador, subsanar los defectos del libelo en cuanto a los siguientes aspectos:
1) Señalar los datos relativos a la identificación de la demandada a los fines de la plena identificación en el desarrollo del proceso.
2) La constancia a los autos de la providencia administrativa alegada por la parte demandante.
3) Textualmente se le solicito “ Así mismo se evidencia de las actas del expediente que riela al folio 6 reclamo por salarios caídos, indicando el accionante que la empresa insistió en el despido en fecha 3 de febrero de 2009 y posteriormente señala como fecha de insistencia el 22 de marzo de 2010, debe aclarar al despacho cual es la fecha cierta de la insistencia motivando suficientemente su pretensión y explanando como ocurrieron los hechos.”
Segundo: En fecha tres (03) de agosto de 2010, la parte actora consignó escrito de subsanación, mediante la cual subsano los aspectos señalados en el punto primero y segundo del Despacho Saneador, no dejando constancia en modo alguno del cumplimiento de las aclaratorias solicitadas en el punto tercero en relación a la fecha cierta de la insistencia en el despido, la motivación de su pretensión, y sin indicar como ocurrieron los hechos.
En el caso que nos ocupa es importante hacer notar que para calcular tanto el monto por los salarios caídos demandados como para la determinación de los conceptos pretendidos, se hace necesario determinar la fecha cierta de la insistencia en el despido, ello a los fines de determinar hasta donde se causan los mismos; por lo que mal podría el Juez a quien correspondiese decidir o mediar la presente causa resolver el conflicto planteado, si no se estipulan estos conceptos con claridad. Ahora bien, evidenciandose esta dualidad en las fechas de la insistencia en el despido se hace necesario como se le solicitó al accionante en el Despacho Saneador que explane como ocurrieron los hechos, es decir si fue una manifestación de la accionada de no querer reenganchar o un incumplimiento generado por otra acción, lo que no fue indicado por la parte accionante en el escrito de fecha 03 de agosto de 2010.
Es importante señalar que el escrito libelar debe bastarse por sí solo, debiendo tener una relación suscinta de los conceptos pretendidos los hechos acontecidos, así como los cálculos utilizados para tal fin.
El Despacho Saneador, con la ausencia de las cuestiones previas en el Proceso Laboral, permite el control de los defectos que pudiera presentar el escrito libelar, al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de manera que examine la demanda antes de admitirla, y de esta forma dar cumplimiento al mandato constitucional de entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04-1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (Art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho, en un proceso que cumpla con lo principios que rigen la materia adjetiva laboral, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con lo requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal aplicando la consecuencia jurídica a que se contrae en artículo 124 eiusdem, debe forzosamente declarar INADMISIBLE el presente procedimiento y así se decide.-
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
DIARIZADO
DIA: 05 / 08/ 10 Nº 09
LA SECRETARIA
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