REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 3264-09

PARTE ACTORA: JHOVAN JOSE HERNANDEZ SUBERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.396.623.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ NATALIA PEREZ Y YESNELA PALACIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIOS VALLE VERDE, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 6, Tomo 99-A, en fecha 26-08-1975. Modificada el 21-06-2005, bajo el Nro. 77, Tomo 87-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.827.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 25-06-2007, por la abogada SENDYS ABREU en representación del actor, ciudadano JHOVAN JOSE HERNANDEZ SUBERO, (folios 02 al 08), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 26-06-2009 (folio 12).

Previa las debidas notificaciones de Ley, en fecha 29-07-2009, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos promocionales de pruebas con anexos (folio 19), en fecha 10-05-2010, el Dr. Nicolás Celta, Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avoco al conocimiento de la causa, una vez notificada ambas partes del avocamiento y transcurrido el lapso de allanamiento del Juez Provisorio, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia el 14-06-2010, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada por lo que declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó se incorporaron las pruebas al expediente (folio 28).

En fecha 22-06-2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió el expediente a la URDD a fin de su distribución a un Tribunal de Juicio, (folio 92). Distribuida la causa en fecha 28-06-2010, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado (folio 94).

Este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 30-06-2010 (folio 95) procediéndose en fecha 08-07-2010 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (96 y 97), y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 98 y 99), la cual tuvo lugar el día en fecha 02-08-2010 (folio 101 al 103) dictándose el dispositivo oral del fallo; por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE.
El ciudadano JHOVAN JOSE HERNANDEZ prestó servicio en la empresa accionada, desde el 23-03-2004 hasta el 24-11-2008, fecha en la cual renunció, que su salario diario el tiempo que se mantuvo la relación fue el siguiente:

Que por cuanto el actor acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, expediente administrativo signado con la nomenclatura Nro. 030-2008-03-01394 a fin que la accionada le cancelara sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y la demandada no cumplió con el pago procede a reclamar los siguientes conceptos:


ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Vista la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar en la oportunidad, establecida en la Ley procesal, a los fines de aplicar las consecuencias jurídica establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 de fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para ello pasa a sentenciar la causa con base a la confesión relativa, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la accionada el día 14-06-2010, no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar operando la Admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto sean procedentes en derecho las pretensiones del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en los siguientes términos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIAL:
De los ciudadanos MERY LEMA, titular de la cedula de identidad Nº 10.011.879 y PROFIRIO GUAIMARO, titular de la cedula de identidad Nº 4.834.529, ELBA ROSENDO, titular de la cedula de identidad Nº 5.014.55, la cual compareció a la Audiencia de Juicio y la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba testimonial de los testigos promovidos, la Juez ordenó la homologación de dicho desistimiento, de lo cual el Secretario dejo constancia en Acta, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre que valorar. Así se establece.

DOCUMENTALES
Marcados con la letra “A”, original de Hoja de Vida, cursante al folio 84, Marcados con las letras “B, C, D y E”, originales de Liquidación de Contrato de Trabajo, Constancia de Adelanto de Prestaciones Sociales, de los años 2005 al 2008, cursantes al folio 85 al 88, y Marcado con la letra “F”, original de Planilla de Registro de Asegurado (forma 14-02), cursante al folio 89, Se concedió la oportunidad a la parte demandante quien ejerció el control de la prueba, quien desconoció todas las documentales promovidas por la parte demandada con base en que “…dicha representación que no pueden ser reconocidas por mi representación por cuanto el trabajador no se encuentra presente, a los fines de verificar si realmente es su firma, la que versa en el fondo de las documentales promovidas. (omissis) no puede dar fe de que sea la firma de su representado…”, consecutivamente se le concedió oportunidad a la representación judicial de la parte a demandada quien insistió en el valor probatorio de las pruebas promovidas.
Al respecto observa esta Juzgadora que tal argumento señalado por la representación judicial de la parte actora no puede considerarse como una manifestación formal de desconocer las documentales promovidas por su contraparte, por cuanto debe formaliza el desconocimiento en que los mismos no emanan de su representado y no señalar únicamente que “…que no pueden ser reconocidas por mi representación por cuanto el trabajador no se encuentra presente, a los fines de verificar si realmente es su firma, la que versa en el fondo de las documentales promovidas. (omissis) no puede dar fe de que sea la firma de su representado…”, toda vez , que debe cumplirse para su impugnación lo tipificado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se evidencia: del folio 84 al 89, que la fecha de ingresó fue 23-03-2005 y que el salario del actor al 31-12-2005, era de Bs. 12.37 diario, al 31-12-2006 percibía un salario diario de Bs.20.49, al 31-12-2007, percibió un salario diario de Bs. 20.49 y para al final de la relación percibió un salario diario de Bs. 26.64, y que recibió pagos por parte de la accionada por concepto de antigüedad Bs. 4.449,90, por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2005 al 2008 Bs. 2.333,84, por bono vacacional Bs. 303.95 y por concepto de utilidades Bs. 2.794,00. Así se establece.-
Marcado con la letra “G” original de Planilla de Solicitud de Reclamo emitida por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, cursante al folio 90, de la cual se desprende solicitud de reclamo ante la Inspectoria del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el procedimiento de solicitud de reclamo instaurado por el actor Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Marcado con la letra “A” copia certificada del expediente Administrativo Nº 030-2008-03-01394, cursante a los folios 32 al 81, la parte actora no realizó observaciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el procedimiento de solicitud de reclamo instaurado por el actor. Así se establece.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACION DEL DERECHO

En el presente caso, cursa al folios 28, acta levantada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde se deja constancia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 14-06-2010. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
1.- No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) que el motivo de terminación de la relación fue por renuncia voluntaria del actor, c) que al final de la relación que prestaba servicio como Islero y d) que laboraba en un horario de lunes a domingo con un día libre a la semana.
2.- Quedó plenamente demostrado de las documentales supra valoradas del folio 85 al 88, según recibos de pago que el salario del actor mientras se mantuvo la relación fue el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que el actor recibió pagos por parte de la accionada por concepto de antigüedad Bs. 4.449,90, por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos 2005 al 2008 Bs. 2.333,84, por bono vacacional Bs. 303.95 y que por concepto de utilidades percibía el pago de 45 días y que la accionada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.794,00; que recibió un pago por un total de Bs. 9.822.62. Así se establece.-
3.- A los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, este Tribunal observa que:

Determinación del Salario:
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas, bono vacacional y las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que le nace el derecho.
En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así como lo previsto en literal c) del Parágrafo Primero del referido artículo. De igual modo la actora tendrá derecho a 2 días adicionales por cada año trabajado contado a partir del segundo año de prestación de servicio. En tal sentido, a la parte actora le correspondía por éste concepto, la cantidad de Bs.5.457.85, de acuerdo al el pago de este concepto de la manera siguiente: 5 días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, equivalente según la operación aritmética siguiente:

Por cuanto consta en auto a los folios 85 al 88 del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por la actora, por un monto de Bs. 4.449.90, que al deducir dicho monto a lo aquí cuantificado por este Juzgado, se observa que existe una diferencia a favor de la parte actora que asciende a la cantidad de Bs. 897,95, en consecuencia se declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-

VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 Y VACACIONES FRACCIONADAS: (ART. 219 y 225 LOT): De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho de 15 días vacaciones el primer año de servicios y un día adicional por cada año de servicio, en cuanto la vacación fraccionada corresponderá en proporción a los meses completos de servicio durante ese año a razón de salario normal diario equivalente a la siguiente operación aritmética: = (18/12) x 8 = 12 días x el promedio del salario normal diario devengado durante el año en que se produjo la terminación de la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Por cuanto consta en auto a los folios 85 al 88, del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por la actora, que la accionada canceló al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 2.333.84, es decir una cantidad superior a la que en derecho le correspondía al actor, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO (ART. 223 Y 225 LOT): El derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio y cuando este haya terminado la relación antes del año de servicios tendrá derecho a recibir en proporción a los meses completos de servicio, en razón de ello le corresponde al actor, por el período que laboró = (10/12) x 8 = 6.66 días x el salario normal diario devengado durante el año en que culmino la relación, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:


Por cuanto consta en auto a los folios 85 al 88, del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por la actora, que la accionada canceló al actor por estos conceptos la cantidad de Bs. 303.95 que al deducir dicho monto a lo aquí cuantificado por este Juzgado, se observa que existe una diferencia a favor de la parte actora que asciende a la cantidad de Bs. 304,29 en consecuencia se declara procedente el pago de este concepto. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto quedo demostrado que la accionada cancelaba al trabajador 45 días por este concepto y por cuanto el actor no laboró todo el año, tenía derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, por lo que le correspondía al actor la fracción de = (45/12) x 11 = 41.25 días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Al respecto, por cuanto consta en auto al folio 88 del expediente, contentivo de las planillas de liquidación suscritas por la actora, que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.199,00, es decir una cantidad superior a la que en derecho le correspondía al actor, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la Cooperativa Accionada a pagar al accionante, la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.202,24) según los conceptos reclamados por el actor, declarados con lugar y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 23-03-2005 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo, fue el 28-11-2008; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 28-11-2008, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 2º) El perito designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. 5) Los honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha que finalizó la relación del trabajo hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como vacaciones vencidas y fraccionada, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 29-06-2009 (folios 14 y 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 3. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara el ciudadano JHOVAN JOSE HERNANDEZ SUBERO contra la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS VALLE VERDE, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA



Abg. María Natalia Pereira.

Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publico la sentencia a las 2:30 p.m.





Abg. Julio Borges
EL SECRETARIO

Exp. N° 3264-09
MNP/JB/RV.-