REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


ACTA

ASUNTO Nº: 3288-09
PARTE ACTORA: MARTÍN JAIMES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL
PARTE DEMANDADA: SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO HENRÍQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las 11:30 a.m., a los fines de celebrar un acto conciliatorio, comparecen por ante el Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, por una parte la ciudadana GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.241.971, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.815, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARTÍN JAIMES, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.682.203 (en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”), carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en los folios 30 al 31 del expediente; y por la otra, la empresa demandada en el presente juicio, a saber, SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1977, bajo el Nº 102, tomo 147-A-Sgdo., posteriormente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, según inscripción realizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de febrero de 1983, bajo el Nº 22, Tomo 1-B, actualmente domiciliada en Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según consta de inscripción realizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 186-A-Pro. (en lo sucesivo denominada ”LA DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada MARIELA CASTRO GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.350.777, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.122, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en los folios 64 al 67 del expediente, quienes de común acuerdo exponen: “Las partes en atención a la mediación del juez quien los ha exhortado conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, de común acuerdo, previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acuerdan celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en Venezuela, así como contra sus accionistas, directores, representantes o administradores, (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), en Venezuela, Bolivia, Perú, Centroamérica e Islas del Caribe, países indicados en su demanda, o cualesquiera de las ciudades o países donde dice haber prestado sus servicios. Esta transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 08 de julio de 2009, mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

1. El DEMANDANTE indicó que, prestó servicios mediante contrato de trabajo suscrito y firmado en la ciudad de Caracas, en fecha 07 de junio de 1999, con la sociedad mercantil APC (AMERICAN POWER CONVERSIÓN, BY SCHNEIDER ELECTRIC), comienza a prestar servicios para APC (AMERICAN POWER CONVERSION), prestando servicios ininterrumpidamente hasta el 30 de julio de 2008.
2. El DEMANDANTE alegó que, en el contrato de trabajo se establecieron las condiciones de trabajo en las cuales el actor debía prestar servicios para APC (AMERICAN POWER CONVERSIÓN, BY SCHNEIDER ELECTRIC), recibiendo inicialmente una remuneración de VEINTE MIL USD (20.000$), pagados en 26 plazos por año y adicionalmente se estableció que recibiría TRESCIENTOS USD (300,00 $), para uso y pago de su casa y otros TRESCIENTOS USD (300,00 $), para el uso de su vehículo en actividades propias de la compañía.
3. EL DEMANDANTE alegó que, según el contrato de trabajo, debía prestar sus servicios en todo el territorio nacional de Venezuela como su base de operaciones y adicionalmente, debía realizar la misma labor en Bolivia, Perú, Centroamérica e Islas del Caribe con excepción de Bermudas, Jamaica y Barbados.
4. EL DEMANDANTE igualmente alegó que, entre las obligaciones y responsabilidades debía instalar, dar servicios y reparar equipos UPS de la marca APC, promover y realizar trabajos en las unidades de ser necesario, realizar pruebas, calibraciones, revisiones, correcciones, ajustes y reemplazo de partes en los distintos equipos fabricados por APC, instruir a los clientes y al personal de ventas en la operación y mantenimiento de los equipos APC, proveer soportes técnicos en productos de servicios entrenamiento y aplicación, detectar, visitar y contratar centros de servicios potenciales en la región a su cargo.
5. El DEMANDANTE aseveró que, que a partir de la fecha 14 de febrero de 2007, SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A. adquirió las actividades propias en Venezuela de la empresa APC (AMERICAN POWER CONVERSION), como consecuencia de la adquisición de la totalidad de sus acciones por la empresa SCHNEIDER ELECTRIC INDUSTRIES SAS, SOC SOCIEDAD.
6. Que el último pago realizado por la empresa fue por una transferencia bancaria el 26-01-29 de $701, que le adeudaba por salario pendiente.
7. Que percibía Veinte Mil Dólares ($20.000) anuales, más la cantidad de Trescientos Dólares ($300) por gastos de transportes y Trescientos Dólares ($300) adicionales por pago de vivienda, debido a que se le daban Siete Mil Quinientos ($7.500) dólares anuales para ser utilizados en los gastos de transportes, hoteles y manutención cuando realizaba sus labores en el exterior.
8. Que devengaba como salario normal mensual, para junio de 1999, la cantidad de Bs. 1.326.158,66 conformado por: Bs. 1.197.158,66 de salario más Bs. 64.500 por asignación de vehículo y Bs. 64.500 por asignación local oficina. Asimismo, devengaba como salario diario normal la cantidad de Bs. 44.205,29 para junio de 1999; como salario diario integral, la cantidad de Bs. 48.748,61; conformado por: Bs. 44.205,29 de salario normal diario, más Bs. 3.683,77 por alícuota de utilidades y 859,55 por alícuota de Bono Vacacional.
9. Que devengaba un salario integral diario a julio de 2008, de Doscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 238.365,75).
10. Que se le emitió una constancia de trabajo de fecha 24 de abril de 2008, en la cual se identifica con el logo APC by Schneider Electric, y que en consecuencia, sea SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A. la que representa las actividades en Venezuela de la empresa antes mencionada y de APC (AMERICAN POWER CONVERSION), con la que inició el actor su relación laboral.
11. Que se constituyó una sucesión de transferencia de patronos, la cual origina una sustitución patronal a espaldas del actor, para evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales de orden público.
12. Que en fecha 24 de abril de 2008, la empresa demandada emitió constancia de trabajo en la cual se ratificara que el accionante, devengaba un salario anual de $ 28.380 como remuneración de sus servicios y la cantidad de $ 7.200 por concepto de viáticos, los cuales recibía también anualmente.
13. Que la empresa demandada SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A. es la representante y ejerce sus funciones por ser propietaria de la empresa francesa Schneider Electric Industries SAS, SOC Sociedad.
14. Que existe presunción de laboralidad entre él y SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., por el hecho de que la empresa APC (AMERICAN POWER CONVERSION) fue adquirida por la empresa francesa Schneider Electric Industries SAS, SOC Sociedad, quien a su vez es propietaria de la empresa demandada.
15. Que no se le cancelaron, ni se le reconocieron los derechos laborales, por parte de la empresa en la que inicialmente prestó servicios, ni tampoco por parte de las empresas Schneider Electric Industries SAS, SOC Sociedad y SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., empresa demandada.
16. Que puso fin a la relación de trabajo por incumplimiento en la concesión de las vacaciones, utilidades, prestación de antigüedad de conformidad con el art. 108 de la LOT., y en consecuencia se retiró justificadamente de conformidad con el artículo 100 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto le correspondan las indemnizaciones por despido injustificado.
17. Que la empresa demandada SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A. le adeuda desde le inicio de la relación laboral hasta su finalización, el pago de vacaciones, de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, el pago de utilidades y beneficios, de conformidad con el artículo 174 de la LOT, pago de prestación de antigüedad e intereses, de conformidad con el artículo 108 de la LOT y el pago de la indemnización del artículo 125 de la LOT, por retiro justificado, de conformidad con el artículo 100, parágrafo único de la LOT,
18. Que la demandada, SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., le adeude la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 250.087,76), por concepto de prestaciones sociales, los cuales incluye: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, descansos sobre vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado, reclamados y reflejados en el siguiente cuadro:
Prestación de Antigüedad Art. 108 de la LOT Bs. 84.747,63
Vacaciones no disfrutadas Bs. 71.168,94
Utilidades Bs. 44.114,38
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 50.056,81
TOTAL Bs. 250.087,76

19. Adicionalmente, EL DEMANDANTE solicita por este medio el pago de cualquier otro derecho, concepto, beneficio, prestación o indemnización que le corresponda o pueda corresponder bajo la legislación laboral venezolana, los planes de beneficios de LA DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS que le sean aplicables, y bajo cualesquiera de las fuentes de derechos laborales previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello todo el tiempo de servicios efectivamente prestado en territorio venezolano desde el 07 de junio de 1999 hasta el 30 de julio de 2008. También exige el pago de los intereses causados por el monto de mandado, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago; la indexación o corrección monetaria al monto demandado, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago; y las costas y costos que origine el juicio.
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables, por no haber prestado EL DEMANDANTE sus servicios para LA DEMANADA ni existir sustitución de patronos ni un Grupo Económico entre SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A.; APC (AMERICAN POWER CONVERSION) y SCHNEIDER ELECTRIC INDUSTRIES SAS, SOC SOCIEDAD. Entre otros argumentos, alega que:

1. El demandante MARTÍN JAIMES nunca prestó servicios para SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., ni suscribió con ella un contrato individual de trabajo, por lo tanto resulta incierto que existió una relación de laborar entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA.
2. Tampoco resulta cierto que SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., adquirió en Venezuela las actividades que desempeñaba, hasta el día 14 de febrero de 2007, la empresa APC (AMERICAN POWER CONVERSION) ni que se produjera una sustitución de patrono en los términos dispuestos en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 y 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que, la obligue laboralmente frente a los reclamos demandados por la parte actora.
3. MARTIN JAIMES nunca prestó servicios personales a SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., y en consecuencia nunca ha existido un vínculo laboral que los uniera.
4. Nunca hubo sustitución de patrono entre APC (AMERICAN POWER CONVERSION), SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A. y SCHNEIDER ELECTRIC INDUSTRIES SAS, SOCIEDAD.
5. SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A. es una persona jurídica constituida conforme las leyes venezolanas y no representa ni ha representado ni realizado o reemplazado las actividades que pudo haber ejecutado APC (AMERICAN POWER CONVERSION) en Venezuela.
6. No existe un Grupo Económico entre APC (AMERICAN POWER CONVERSION); SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A.; SCHNEIDER ELECTRIC INDUSTRIES SAS, SOCIEDAD y; SCHNEIDER ELECTRIC, en Sao Paulo, Brasil.
7. EL DEMANDANTE hace una serie de señalamientos en su escrito libelar que resulta plagado de imprecisiones y contradictorios, colocando a SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., en estado de indefensión para dar contestación de la demanda por no tener certeza cuales de los diferentes hechos, por imprecisos y contradictorios, que dice el actor ocurrieron que dan lugar o fundamentan la demanda en su contra.
8. No tiene certeza a quien se refiere EL DEMANDANTE cuando dice haberse retirado justificadamente y por ende reclamar el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no expresar explícitamente cuales fueron los hechos y las razones para retirarse supuestamente justificadamente y a partir de qué fecha debe considerarse que ocurrió ese retiro justificado, independientemente que deben ser hechos y afirmaciones que deben ser probadas por la parte actora.
9. Los conceptos de vehículo y oficina, en el supuesto negado de establecerse una relación de trabajo, no tendrían carácter salarial pues según lo afirmado por EL DEMANDANTE requería constantemente trasladarse de un lugar a otro dentro del país y en cuanto al pago oficina su misma denominación implica lugar de trabajo no de residencia, es decir, tanto el pago de vehículo como oficina constituirían una herramienta de trabajo y no salario como lo pretende en su demanda. Igualmente, en referencia a los viáticos, en la medida que se deba rendir cuentas de su uso o erogaciones éstos no constituyen salario y, en sus dichos el propio actor señala que era para cubrir viajes, alojamiento, transporte para las actividades que realizaba, es decir, no engrosaban a su peculio, no era para disponer libremente de ellos, por lo tanto no podrían ser considerados salario.
10. En los cálculos de prestaciones se hace mención que EL DEMANDANTE ganaba una cantidad por concepto de Bono, sin embargo en su escrito libelar no lo fundamenta, ni el monto ni la oportunidad de su pago, ni su regularidad.
11. La metodología, formulas y cálculos de las prestaciones sociales reclamadas por EL DEMANDANTE, presentan inconsistencias, son realizadas contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico laboral venezolano y jurisprudencia
12. Solicita que la demanda intentada por el ciudadano MARTÍN JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 6.682.203, Expediente Nº 3288-09, en contra de SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., sea declarada totalmente SIN LUGAR e improcedentes el pago reclamado por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 250.087,76), que se detallan en los siguientes términos:
Prestación de Antigüedad Art. 108 de la LOT Bs. 84.747,63
Vacaciones no disfrutadas Bs. 71.168,94
Utilidades Bs. 44.114,38
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 50.056,81
TOTAL Bs. 250.087,76
13. LA DEMANDADA considera que la reclamación del pago de las costas procesales formulada por EL DEMANDANTE es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, además, la demanda incoada por EL DEMANDANTE es totalmente improcedente, razón por la cual es EL DEMANDANTE quien debería ser condenado al pago de todas las costas del presente juicio en caso de que el mismo continuara hasta su conclusión, mediante sentencia definitivamente firme.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder EL DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de los servicios alegados por EL DEMANDANTE como prestados desde el 07 de junio de 1999 hasta el 31 de julio de 2008, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios que dice EL DEMANDANTE haber prestado desde el 07/06/1999 hasta el 31/07/2008, en Bolivia, Perú, Centroamérica e Islas del Caribe, indicados en su demanda o cualesquiera de las ciudades o países donde dice haber prestado sus servicios, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de DOSCIENTOS UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00). En esta suma se incluyen, y con ella transigen sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE por cualquier causa, por los servicios que alega haber prestado desde el 07/06/1999 hasta el 31/07/2008, en Venezuela, Bolivia, Perú, Centroamérica e Islas del Caribe, indicados en su demanda, o cualesquiera de las ciudades o países donde dice haber prestado sus servicios

EL DEMANDANTE, MARTÍN JAIMES, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.682.203, declara haber recibido a su entera satisfacción, previamente a la firma de la presente transacción, la cantidad antes señalada de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), en dinero en efectivo y moneda de cueros legal en el país, suma de dinero convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón de los 09 años y 24 días de servicios demandados, desde el 07 de junio de 1999 hasta el 31 de julio de 2008. El DEMANDANTE será el único responsable por cualesquiera cantidades de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, bien sea de Venezuela o cualquier otro país y conviene en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida.

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente EL DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde el pago de cantidad o diferencia de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados en Venezuela, ni por los servicios prestados en Bolivia, Perú, Centroamérica e Islas del Caribe, indicados en su demanda o cualesquiera de las ciudades o países donde dice haber prestado sus servicios, por los siguientes conceptos: Prestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, vehículo, prima de transporte legal o convencional; tiempo de viaje convencional o legal conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la LOT; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, y/o a cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común, profesional u ocupacional, así como de las secuelas de dichas enfermedades, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de las propias enfermedades, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban o pueda recibir EL DEMANDANTE con ocasión de las enfermedades, o por accidente común, profesional o de trabajo; así como de las secuelas de dichos accidentes, del agravamiento de las mismas o de su sintomatología, ya sean a causa de los propios accidentes, incluyendo cualquier tipo de operación o cirugía que reciban o pueda recibir EL DEMANDANTE con ocasión de accidente; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de EL DEMANDANTE, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de la DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; derechos, prestaciones y/o beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que pudiera haber regido en LA DEMANDADA y/o en las PERSONAS RELACIONADAS; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relación(es) y/o contrato(s) que EL DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDADA y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº 3288-09 de la nomenclatura judicial, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana que pudiera aplicarse en Venezuela, por los servicios alegados en la demanda desde el 07/06/1999 hasta el 31/07/2008. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho; razón por la cual les extiende por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA: CONFIDENCIALIDAD:
Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. Igualmente, EL DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de LA DEMANDADA, de las PERSONAS RELACIONADAS y de sus clientes y proveedores. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes de rentabilidad o ganancia, precios o políticas de precios, tecnología o “know-how”, formatos internos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA, de las PERSONAS RELACIONADAS o de sus respectivos clientes y proveedores, que EL DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para LA DEMANDADA y/o para cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, alegados en la demanda.

OCTAVA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente Nº 3288-09, y que adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal observa que las exposiciones que anteceden versa sobre un acuerdo transaccional producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; dado que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a Derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron, así como de los derechos que en ella se comprenden, de manera que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, HOMOLOGA el acuerdo transaccional laboral celebrado por las partes, antes identificadas, en los términos expuestos por ellas y con los efectos de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento. Así se establece.
Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la presente acta, requeridos por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese copia certificada y publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. CUMPLASE. Es todo. Terminó. Se leyó y conformen firman, Siendo las 11:00 a.m.-
LA JUEZA

DRA. MARÍA NATALIA PEREIRA.




POR EL DEMANDANTE POR LA DEMANDADA
(MARTÍN JAIMES) (SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A.)


GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL MARIELA CASTRO GUERRERO
APODERADA APODERADA
C.I. Nº 6.241.971 C.I. Nº 14.350.777
INPREABOGADO Nº 67.815 INPREABOGADO Nº 105.122





ABG. JULIO CESAR BORGES
EL SECRETARIO.

NOTA: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Julio Cesar Borges
EL SECRETARIO.
EXP. N° 3288-09.
MNP/JC.