|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 281-10.

PARTE ACTORA: JULIO TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-801.863.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Elba Márquez y Manuel Rivas, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 77.388 y 112.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Asociación Civil CLUB EL AGUASAL, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el número 21, folios 163 Vto al 170 Vto, Tomo 1° Adicional, Protocolo Primero, en fecha 10 de diciembre de 1980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Víctor Navarro, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.770.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 22-06-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Víctor Navarro, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JULIO TORTOLERO, contra la asociación civil CLUB EL AGUASAL. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 08 de julio de 2010 (folio 45 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 03 de agosto de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:




II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte accionada al momento de explanar los fundamentos de su apelación, manifestó que en el acto de contestación de la demanda se estableció que el actor tenía una jornada de trabajo que estaba constituida por dos días de descanso semanales, lo cual quedó demostrado a los autos, siendo que estos días se le otorgaban como contraprestación de los días domingos, motivado a que, de conformidad al artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, hay empresas no susceptibles de interrupción comercial por motivo de interés público, dentro de las cuales se encuentra la demandada, en virtud de que ésta se subsume dentro de varias premisas de ese mismo articulado, ya que es una empresa de hospedaje, restaurant y hoteles, es una empresa de establecimientos de servicios públicos, y a su vez porque las marinas privadas conexas con las marinas públicas, son bienes susceptibles del Estado venezolano, bien sean dichas marinas comerciales, deportivas o recreacionales, la cuales están en concesión para las empresas privadas y su actividad son materia de interés público por razones de seguridad nacional, tal y como ha sido determinado por varios instrumentos normativos y decretos presidenciales, en este sentido; invocó un criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, estos establecimientos que no son susceptibles de interrupción en sus actividades, no están obligados a cancelar los días domingos tal y como lo prevé el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a estas argumentaciones; solicitó que se declarara con lugar la presente apelación y se dejará sin efecto la sentencia proferida en primera instancia.

La representación judicial de la parte accionante, en uso a su derecho a replica, adujo que en la presente causa había quedado demostrado que la demandada cancelaba mal los días domingos laborados por el accionante y que ésta pretende hacer ver que en efecto nada se le debía al actor por concepto de prestaciones sociales, lo cual no fue así; razón por la cual, esta de acuerdo con la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

III

Ante lo establecido; es de hacer notar que la presente acción, tal y como antes se indicó; tiene como objeto el pago de diferencias por concepto de días domingos laborados, así como su incidencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por el demandante, observándose que la parte actora a los fines de determinar su pretensión, señaló mediante cuadro inserto al libelo de demanda, de una manera global, el número de días que a su decir le corresponden por cada uno de los conceptos demandados, tomando en cuenta una base salarial, cuyo origen no se encuentra especificado en el escrito de demanda; asimismo, esta alzada considera que el referido cuadro no contiene datos lógicos y coherentes que se ajusten con la narrativa de los hechos, lo cual tampoco estableció el a quo, pues no efectúo los cálculos respectivos, determinado esto; resulta necesario indicar lo siguiente:

La doctrina ha determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma, y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir (causa pretendí) y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. (Destacado de esta alzada). Es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que debe cumplir la demanda, razón por la cual; en cuanto a la materia que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, establece los requisitos que debe cumplir toda demanda laboral, entre los cuales están el objeto de la demanda, es decir; lo que se pide o reclama (numeral 3°) y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (numeral 4°), en este sentido; los jueces tienen el poder-deber de velar por el acatamiento a las formas y requisitos de la demanda, así como en los demás actos procesales, a fin de que la misma pueda dar nacimiento a un proceso válido y útil susceptible de arribar a una sentencia de mérito.

Aunado a lo expuesto, es necesario destacar que el Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria, que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición, en consecuencia; para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello seria declarar derechos en hechos ficticios.

Precisado lo anterior; resulta necesario traer a colación que en el proceso laboral regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instituyó como respuesta a las carencias que puedan presentar los escritos de demandas, la aplicación por parte del Juez sustanciador, de la figura procesal denominada “Despacho Saneador”, respecto a ella, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 04-1322, lo siguiente:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.”

Ante la orientación dada por la Sala Social y lo establecido por la doctrina en los términos supra señalados, considera esta alzada que el Tribunal a quo, debió determinar que en el caso bajo estudio la demanda no reunía los datos suficiente para llenar los extremos previstos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, relacionados al objeto de la pretensión de lo que se demanda o reclama, por cuanto el actor en su escrito libelar, tal y como antes se señaló; no indica de manera especifica de dónde derivan los conceptos demandados, limitándose sólo a reflejar un cuadro en dicho libelo, el cual esta alzada considera que no contiene datos lógicos y coherentes con la narrativa de los hechos, lo que genera que no se pueda efectuar debidamente los cálculos para determinar si existen o no diferencias a favor del actor, generándose en consecuencia a ello insuficiencia en la motivación para sustentar la pretensión, siendo que tal omisión debió ser corregida mediante un despacho saneador, pues al carecer de requisitos necesarios el escrito de demanda, le estaba impedido al Juez de Juicio conocer al fondo de la litis como es debido, de manera que, el a quo debió a criterio de quien decide, ordenar una reposición por falta de requisitos en el libelo de demanda, para que fuese éste corregido por el Juez de sustanciación, el cual tiene facultad para ello, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción; y así, una vez corregidas las omisiones en el escrito libelar, el Juez de Juicio decidiera sobre el fondo de la litis, conforme a derecho, y de proceder lo peticionado por el actor, realizar los respectivos cálculos, para de esta forma no dictar una decisión en la cual no se determinen montos, supeditando la materialización de lo decidido a los resultados que se arrojen de una experticia complementaria del fallo.

En sintonía a las precedentes argumentaciones, esta Juzgadora, haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Juez debe ser un verdadero director del proceso, y estando tutelado el Derecho a la Defensa por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, es razón por la cual, se considera imperioso reponer la causa al estado procesal de que el vicio detectado sea subsanado y el Juez respectivo se pronuncie sobre su admisión previa aplicación de un despacho saneador, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada revocar de oficio la sentencia proferida en la presente causa por el Tribunal de Juicio, y reponer la causa al estado procesal en que el Juzgado de origen aplique despacho saneador en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano JULIO TORTOLERO, contra la asociación civil CLUB EL AGUASAL; cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem, por lo que quedan anuladas las actuaciones realizadas en la presente causa. Así se decide.-

Ante lo decidido; y considerando la etapa procesal a que se ordenó la reposición de la causa, como lo es la aplicación del despacho saneador para su consecuente admisión, se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la valoración de las pruebas producidas a los autos y al fondo del asunto. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 22 de junio de 2010, en consecuencia; se REPONE LA CAUSA al estado procesal en que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, aplique despacho saneador en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JULIO TORTOLERO, contra la asociación civil CLUB EL AGUASAL, ambos plenamente identificados a los autos; cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 ejusdem, no siendo necesaria la notificación de las partes para los actos procesales subsiguientes por cuanto las mismas se encuentran a Derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 281-10.
MHC/JCB/dq.