|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 282-10.

PARTE ACTORA: JOSÉ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.218.087.

APODERADOS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Jesús Araujo e Ignacio Araujo, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.492 y 117.551 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil MULTISERVICIOS JC 4962, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 115-A-Cto, en fecha 26 de octubre de 2007.

MOTIVO:


Recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en fecha 17-06-2010.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2010 por el abogado Jesús Araujo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que declaró inadmisible la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara en ciudadano JOSÉ CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JC 4962, C.A., siendo recibida la presente causa por este Tribunal de alzada en fecha 12 de julio de 2010 (folio 46), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 05 de agosto de 2010; llegado el momento de la celebración de la referida audiencia, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante recurrente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 48 y 49), en consecuencia a ello; se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II

En la relación jurídica procesal bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir; tanto para el demandante, como para la demandada según sea el caso, y en apremio a dicho mandato de Ley, el legislador patrio consagró para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales determinadas consecuencias jurídicas, siendo una de ellas la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública fijada oportunamente con apego a las garantías constitucionales al debido proceso, lo cual está previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en el día y la hora señalados por el Juzgado Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto de que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

En el caso sub iudice, se fijó la audiencia oral y pública de apelación conforme a las normas adjetivas que rigen nuestro proceso, y en la oportunidad para la celebración de la misma, previo el anuncio del acto por parte de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, con todas las formalidades de Ley, no compareció la representación del demandante recurrente, de lo cual se dejó expresa constancia (folios 48 y 49), verificándose a los autos que la audiencia fue debidamente fijada mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 47), en el cual se señaló la fecha y la hora en la que se celebraría la audiencia de apelación, de manera que, se constata de las actas procesales del presente expediente que se dio cumplimiento al principio de publicidad de los actos, razón por la cual; la parte apelante pudo perfectamente tener conocimiento de la celebración de la audiencia y hacerse presente, en consecuencia; resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Araujo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano José Camacho, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, que declaró idamsible la demanda poro cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por el mencionado ciudadano, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JC 4962, C.A., en tal sentido; y dado que la mencionada decisión no infringe normas de orden público, se confirma la misma, por lo que se ordena la remisión de la presente causa objeto de apelación a su Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Jesús Araujo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Charallave, de fecha 17 de junio de 2010, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentara el ciudadano JOSÉ CAMACHO, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JC 4962, C.A., ambas partes identificados a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° 282-10.
MHC/JCB/dq.