|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 279-10.

PARTE ACTORA: ERMIS RAFAEL LANZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.083.809.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Christian Vivas, Lilibeth Naspe, William González, Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, Marisol Viera, Oxálida Marrero, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Natalia Pérez y Yesneila Del Carmen Palacios, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.409, 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 69.045, 89.031, 85.086, 81.838, 115.641 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil REFRIGERACIÓN CRIFI, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 1994, bajo el Nº 64, Tomo 86-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Reynolds Guerra, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.596.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16-06-2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Reynolds Guerra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano ERMIS RAFAEL LANZA, contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN CRIFI, S.R.L. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 30 de junio de 2010 (folio 138), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 27 de julio de 2010; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada la representación judicial de la parte recurrente al momento de explanar los fundamentos de su apelación, adujo que el presente medio de impugnación se fundamenta en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de los siguientes aspectos, en primer lugar, delató el vicio de ultrapetita por considerar que aun y cuan se declaró con lugar la demanda, el accionante cuantificó su pretensión en Bs. 28.143,41, y en el fallo recurrido se condenó a la demandada al pago de Bs. 35.477,52, razón por la cual el Juez se extralimitó de lo alegado en la demanda por la parte actora, aunado a ello; y siguiendo con la denuncia del vicio de ultrapetita, manifestó con respecto a las prestaciones sociales según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los dos días adicionales que se prevén en la citada norma se computan al partir del primer año y no como lo estableció el a quo desde el mismo primer año de servicio, por lo que hay una mala aplicación del artículo invocado, que perjudica a la demandada, por otra parte; indicó con relación al concepto referente a los salarios caídos que señaló en la audiencia oral y pública de juicio que si bien es cierto que hubo un despido en fecha 11 de noviembre del año 2008, también es cierto que se dictó una providencia administrativa que restableció los derechos del trabajador, dicho instrumento administrativo es el instrumento en el cual el demandante fundamenta su acción, pero en fecha 12 de mayo del año 2009, se solicita la ejecución voluntaria de ese acto administrativo y el 29 de mayo de ese mismo año se solicita la ejecución forzosa, presentándose en la sede de la empresa unos funcionarios de la Inspectoría, acatando el patrono el cumplimiento de la providencia en esa oportunidad con el respectivo reenganche, pero el problema se presente con relación a los salarios caídos ya que la Inspectoría se tardó un año en decidir, es decir; fue extemporánea su decisión razón por la cual solicitó que se nombrara a un experto para que se procediese al pago del referido concepto al que debía de excluirse los periodos en que la causa estuvo paralizada, de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre los salarios caídos, ya que éstos no son una remuneración por la prestación de servicio, sino que tienen un carácter indemnizatorio con ocasión del despido del que fue objeto el trabajador, en este sentido; arguyó que si acató la providencia en ese acto la providencia y el trabajador acude al reclamo de prestaciones sociales por ante la sede jurisdiccional, la demandada no está obligada al pago de las indemnizaciones derivadas por despido injustificado, siguiendo sobre el particular de los salarios caídos, alegó que la parte actora había reclamado en su libelo el pago por dicho concepto hasta el mes julio del año 2009 y en la sentencia proferida en primera instancia se acordó el pago hasta la fecha en que se introdujo la demanda, lo cual no fue solicitado por la parte demandante en su escrito libelar, y en virtud a ello se constataba una vez más el ya denunciado vicio de ultrapetita, por último, manifestó que en los procesos de estabilidad absoluta no está permitido que el patrono persista en el despido y si el trabajador acude por ante los tribunales a reclamar el pago de prestaciones sociales se entiende que renuncia a ese tipo de estabilidad por lo que no resultaría procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representación judicial de la parte acciónate, en uso a su derecho a replica, manifestó que considera que el fallo proferido por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a Derecho, y por lo tanto; solicita que sea ratificado el mismo

Vistos los términos en que ha sido fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, quien suscribe, en aplicación del principio tantum apellatum quantum devollutum, determina que la apelación ejercida por la parte demandada se circunscribe en determinar si la recurrida adolece del vicio de ultrapetita por los motivos señalados en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta alzada, y por otra parte; establecer si es procedente en el caso de marras el pago por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

III

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en el presente caso se produjeron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental inserta de folios 31 al 75 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2008-01-01040, llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa instaurado por la parte accionante en el presente proceso, en el que se dictó Providencia Administrativa N° 250-2009, de fecha 03-04-2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 77 del presente expediente, referente a copia simple de acta de ejecución de fecha 29 de mayo de 2009, levantada por un comisionado especial para la inspección del trabajo, de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en la referida fecha el dueño de la empresa demandada había manifestado que sí acataba Providencia Administrativa N° 250-2009, de fecha 03-04-2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a resolver los particulares que han sido objeto de apelación, de la manera siguiente:

1.- Respecto a la delación que hace la parte recurrente referente a que el fallo de primera instancia adolece del vicio de ultrapetita, en primer lugar considera necesario esta Juzgadora hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00194, de fecha 03 de mayo de 2005, ha determinado que la ultrapetita se define como el vicio del fallo en el cual el sentenciador en el alcance y contenido del fallo, ha concedido más de lo solicitado por las partes, asimismo es de observar que tanto la doctrina como la jurisprudencia pacifica y reiterada de las distintas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal de Justicia, han sido uniformes en establecer que el vicio que estamos tratando es definido como un exceso de jurisdicción que se configura objetivamente cuando el Juez en el dispositivo del fallo, o en uno de los considerandos contentivos de una decisión de fondo, se pronuncian sobre cosa no demandada, concede más de lo pedido o decide con fundamento en un título distinto; estas definiciones deben ser comprendidas a la luz de los principios rectores del Proceso Laboral Venezolano, en el cual los Jueces del Trabajo pueden condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagados, de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Precisado lo anterior, debe esta Juzgadora destacar con respecto al periodo en que debe computarse los salarios caídos que han sido acordados, que dicho concepto deriva de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, N° 250-2009, de fecha 03-04-2009, en la que se calificó como injustificado el despido del accionante, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos (folio 46 al 48), determinado esto, es de hacer notar que la jurisprudencia tanto de instancias superiores, como la de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han determinado que en casos como el sub examine, en los que el trabajador que goza de la estabilidad decide acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar el cobro de sus prestaciones sociales, tal conducta procesal constituye un desistimiento tácito a conservar su estabilidad, y sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Social, en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Destacado de esta alzada)
En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, Y observando que se desprende del escrito libelar que encabeza el presente expediente (folios 02 al 06), que se demandaron los salarios caídos, sin haberlos cuantificados de manera correcta, conforme a los criterios que imperan sobre este concepto laboral, sin embargo; debe dejarse establecido que es el Juez como director del proceso y conocedor del derecho quien debe determinar el quantum de los conceptos demandados, y en este sentido, no es necesario que el actor indique el criterio jurisprudencial en que se sustenta su petición, como lo trató de hacer ver la representación judicial de la demandada ante esta alzada, lo importante es que la pretensión del actor este amparada por la normativa que comprende nuestro ordenamiento jurídico, aunado a ello; considera esta sentenciadora que en sede administrativa no es cuando se traslada el funcionario público a verificar la materialización del reenganche que culmina el procedimiento administrativo, ni pierde vigencia la providencia administrativa, pues conforme al principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, éstos se consideran válidos hasta tanto no se declare lo contrario por parte del órgano jurisdiccional competente, por otra parte; el retardo que pueda haber ocurrido en el caso de autos para la verificación de reenganche o ejecución de la providencia, no puede ser imputado al actor, ni constituir una suspensión de los efectos de la providencia administrativa, a razón de que la obligación de dar y hacer que deriva de ese acto administrativo de efectos particulares correspondía a la demandada, y la ejecución de la misma a la Inspectoría, con los medios que la Ley les otorga, observándose a los autos que el patrono fue contumaz en el cumplimiento de la providencia administrativa ya que si bien manifestó que sí acataría la providencia administrativa proferida a favor del demandante (folio 77), el reenganche que allí se dictaminó nunca se materializó, tal y como se evidencia del acta de fecha 10-06-2009 que levantó la Inspectoría del Trabajo antes identificada, la cual riela al folio 68 del presente expediente, por tanto; esta alzada considera ajustado a derecho lo decidido por el a quo respecto a este particular, al condenar el pago los salarios caídos desde la fecha del despido (19-11-2008), hasta el día en que se produjo la interposición de la demanda (20-01-2010), debido a que, como antes se indicó, es ésta la oportunidad que conforme a la jurisprudencia ha sido considerado como un desistimiento tácito de la estabilidad por parte del trabajador, y es hasta la introducción de la demanda que mantiene vigencia la ejecución de la providencia, de manera que; no prospera la denuncia de ultrapetita sobre este particular. Así se decide.-

Una vez resuelto lo anterior, se observa en la cuantificación realizada por el Juzgado a quo por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto, tal y como lo adujo la parte recurrente ante esta alzada, se computaron los días adicionales de la referida prestación social en el mismo primer año de la prestación de servicio, lo cual esta en contravención a lo estipulado en la mencionada norma, que prevé que esos días adicionales deben adicionarse después de ese primer año de prestación de servicio, por lo que se constata un error material en dicha cuantificación, que debe ser corregido por esta alzada, en resguardo a la correcta aplicación de la normativa que regula los aspectos sustantivos del Derecho del Trabajo, que constituyen materia de orden público, no obstante a ello; tal error material no puede concebirse como un aspecto viciado de ultrapetita en virtud de que el concepto de prestación de antigüedad fue expresamente demandado en el escrito libelar, y acordado en la etapa de cognición del presente proceso, en consecuencia a ello; si bien dicho error será corregido en la parte in fine de la presente decisión no se considera procedente la delación de ultrapetita sobre este aspecto, de la misma forma en que se considera improcedente dicha denuncia por motivo de que el monto condenado por el a quo es superior al cuantificado en el libelo de demanda, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidenció que el Juez a quo no hizo pronunciamiento alguno sobre cosa no demandada o se haya excedido de los términos que fueron alegados y probados a los autos. Así se decide.-

2.- Respecto a la procedencia de los pagos indemnizatorios previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio, tal y como antes se indicó, existe una providencia administrativa dictada por el órgano competente para ello, en la que se calificó como injustificado el despido del accionante, ordenándose su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos (folio 46 al 48), e igualmente se evidenció a los autos la falta de cumplimiento de la parte patronal de las obligaciones derivadas de dicho acto administrativo de efectos particulares, siendo que; a criterio de esta sentenciadora, dicho incumplimiento facultó al trabajador para retirarse de su puesto de trabajo justificadamente, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dado que los efectos patrimoniales de ese retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, tal y como lo prevé el parágrafo único del artículo 100 ejusdem, es de concluir que ante las connotaciones del caso de marras, resultan procedentes las indemnizaciones derivadas des despido injustificado, por lo que no debe prosperar la apelación sobre este particular. Así se decide.-

Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionada y modificar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, sólo en lo que respecta la cuantificación de la prestación de antigüedad, tal y como fue establecido ut supra. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a realizar los cálculos sobre prestaciones sociales y beneficios laborales que corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 02-01-1999 al 19-11-2008, a favor de la parte accionante, de la manera siguiente:

1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente



Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

02-01-99 02-02-99 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 0 0,00
03-02-99 02-03-99 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 0 0,00
03-03-99 02-04-99 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 0 0,00
03-04-99 02-05-99 100,00 3,33 15 0,14 7 0,06 3,54 5 17,69
03-05-99 02-06-99 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22
03-06-99 02-07-99 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22
03-07-99 02-08-99 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22
03-08-99 02-09-09 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22
03-09-09 02-10-09 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22
03-10-09 02-11-09 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22
03-11-09 02-12-099 120,00 4,00 15 0,17 7 0,08 4,24 5 21,22
02-01-00 02-02-00 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28
03-02-00 02-03-00 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28
03-03-00 02-04-00 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28
03-04-00 02-05-00 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28
03-05-00 02-06-00 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28
03-06-00 02-07-00 120,00 4,00 15 0,17 8 0,09 4,26 5 21,28
03-07-00 02-08-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53
03-08-00 02-09-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53
03-09-00 02-10-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53
03-10-00 02-11-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53
03-11-00 02-12-00 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53
DIAS ADICIONALES 5,11 2 10,22
02-01-01 02-02-01 144,00 4,80 15 0,20 9 0,12 5,12 5 25,60
03-02-01 02-03-01 144,00 4,80 15 0,20 9 0,12 5,12 5 25,60
03-03-01 02-04-01 144,00 4,80 15 0,20 9 0,12 5,12 5 25,60
03-04-01 02-05-01 144,00 4,80 15 0,20 9 0,12 5,12 5 25,60
03-05-01 02-06-01 144,00 4,80 15 0,20 9 0,12 5,12 5 25,60
03-06-01 02-07-01 154,40 5,15 15 0,21 9 0,13 5,49 5 27,45
03-07-01 02-08-01 154,40 5,15 15 0,21 9 0,13 5,49 5 27,45
03-08-01 02-09-01 154,40 5,15 15 0,21 9 0,13 5,49 5 27,45
03-09-01 02-10-01 154,40 5,15 15 0,21 9 0,13 5,49 5 27,45
03-10-01 02-11-01 154,40 5,15 15 0,21 9 0,13 5,49 5 27,45
03-11-01 02-12-01 154,40 5,15 15 0,21 9 0,13 5,49 5 27,45
DIAS ADICIONALES 5,49 4 21,96
02-02-02 02-02-02 154,40 5,15 15 0,21 10 0,14 5,50 5 27,52
03-02-02 02-03-02 154,40 5,15 15 0,21 10 0,14 5,50 5 27,52
03-03-02 02-04-02 154,40 5,15 15 0,21 10 0,14 5,50 5 27,52
03-04-02 02-05-02 154,40 5,15 15 0,21 10 0,14 5,50 5 27,52
03-05-02 02-06-02 190,80 6,36 15 0,27 10 0,18 6,80 5 34,01
03-06-02 02-07-02 190,80 6,36 15 0,27 10 0,18 6,80 5 34,01
03-07-02 02-08-02 190,80 6,36 15 0,27 10 0,18 6,80 5 34,01
03-08-02 02-09-02 190,80 6,36 15 0,27 10 0,18 6,80 5 34,01
03-09-02 02-10-02 190,80 6,36 15 0,27 10 0,18 6,80 5 34,01
03-10-02 02-11-02 190,80 6,36 15 0,27 10 0,18 6,80 5 34,01
03-11-02 02-12-02 190,80 6,36 15 0,27 10 0,18 6,80 5 34,01
DIAS ADICIONALES 6,80 6 40,80
02-01-03 02-02-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-02-03 02-03-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-03-03 02-04-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-04-03 02-05-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-05-03 02-06-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-06-03 02-07-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-07-03 02-08-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-08-03 02-09-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-09-03 02-10-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-10-03 02-11-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
03-11-03 02-12-03 247,10 8,24 15 0,34 11 0,25 8,83 5 44,16
DIAS ADICIONALES 8,83 8 70,64
02-01-04 02-02-04 247,10 8,24 15 0,34 12 0,27 8,85 5 44,27
03-02-04 02-03-04 247,10 8,24 15 0,34 12 0,27 8,85 5 44,27
03-03-04 02-04-04 247,10 8,24 15 0,34 12 0,27 8,85 5 44,27
03-04-04 02-05-04 247,10 8,24 15 0,34 12 0,27 8,85 5 44,27
03-05-04 02-06-04 296,52 9,88 15 0,41 12 0,33 10,63 5 53,13
03-06-04 02-07-04 296,52 9,88 15 0,41 12 0,33 10,63 5 53,13
03-07-04 02-08-04 296,52 9,88 15 0,41 12 0,33 10,63 5 53,13
03-08-04 02-09-04 321,23 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,55
03-09-04 02-10-04 321,23 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,55
03-10-04 02-11-04 321,23 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,55
03-11-04 02-12-04 321,23 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,55
DIAS ADICIONALES 11,51 10 115,10
02-01-05 02-02-05 321,23 10,71 15 0,45 13 0,39 11,54 5 57,70
03-02-05 02-03-05 321,23 10,71 15 0,45 13 0,39 11,54 5 57,70
03-03-05 02-04-05 321,23 10,71 15 0,45 13 0,39 11,54 5 57,70
03-04-05 02-05-05 321,23 10,71 15 0,45 13 0,39 11,54 5 57,70
03-05-05 02-06-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75
03-06-05 02-07-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75
03-07-05 02-08-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75
03-08-05 02-09-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75
03-09-05 02-10-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75
03-10-05 02-11-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75
03-11-05 02-12-05 405,00 13,50 15 0,56 13 0,49 14,55 5 72,75
DIAS ADICIONALES 14,55 12 174,60
02-01-06 02-02-06 405,00 13,50 15 0,56 14 0,53 14,59 5 72,94
03-02-06 02-03-06 465,75 15,53 15 0,65 14 0,60 16,78 5 83,88
03-03-06 02-04-06 465,75 15,53 15 0,65 14 0,60 16,78 5 83,88
03-04-06 02-05-06 465,75 15,53 15 0,65 14 0,60 16,78 5 83,88
03-05-06 02-06-06 465,75 15,53 15 0,65 14 0,60 16,78 5 83,88
03-06-06 02-07-06 465,75 15,53 15 0,65 14 0,60 16,78 5 83,88
03-07-06 02-08-06 465,75 15,53 15 0,65 14 0,60 16,78 5 83,88
03-08-06 02-09-06 465,75 15,53 15 0,65 14 0,60 16,78 5 83,88
03-09-06 02-10-06 512,23 17,07 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,25
03-10-06 02-11-06 512,23 17,07 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,25
03-11-06 02-12-06 512,23 17,07 15 0,71 14 0,66 18,45 5 92,25
DIAS ADICIONALES 18,45 14 202,30
02-01-07 02-02-07 512,23 17,07 15 0,71 15 0,71 18,50 5 92,49
03-02-07 02-03-07 512,23 17,07 15 0,71 15 0,71 18,50 5 92,49
03-03-07 02-04-07 512,23 17,07 15 0,71 15 0,71 18,50 5 92,49
03-04-07 02-05-07 512,23 17,07 15 0,71 15 0,71 18,50 5 92,49
03-05-07 02-06-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00
03-06-07 02-08-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00
03-08-07 02-09-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00
03-09-07 02-10-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00
03-10-07 02-11-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00
03-11-07 02-12-07 614,79 20,49 15 0,85 15 0,85 22,20 5 111,00
DIAS ADICIONALES 22,20 16 355,20
02-01-08 02-02-08 614,79 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29
03-02-08 02-03-08 614,79 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29
03-03-08 02-04-08 614,79 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29
03-04-08 02-05-08 614,79 20,49 15 0,85 16 0,91 22,26 5 111,29
03-05-08 02-06-08 799,79 26,66 15 1,11 16 1,18 28,96 5 144,78
03-06-08 02-07-08 799,79 26,66 15 1,11 16 1,18 28,96 5 144,78
03-07-08 02-09-08 799,79 26,66 15 1,11 16 1,18 28,96 5 144,78
03-09-08 02-10-08 799,79 26,66 15 1,11 16 1,18 28,96 5 144,78
03-10-08 19-11-08 799,79 26,66 15 1,11 16 1,18 28,96 5 144,78
DIAS ADICIONALES 28,96 18 521,28
TOTAL 7.508,86

Por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 7.508,86. Así se establece.

2.-Vacaciones Vencidas y Fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna de pago sobre estos conceptos, se ordena el pago de los mismos por los períodos comprendidos entre el día 02 de enero de 1999, al 19 de noviembre de 2008, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 799,23, mensual, en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 5.088,43, la cual es el equivalente dinerario de 191 días, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.-

3.-Bono Vacacional Vencido y Fraccionado (artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna de pago sobre estos conceptos, se ordena el pago de los mismos por los períodos comprendidos entre el día 02 de enero de 1999, al 19 de noviembre de 2008, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 799,23, mensual, en este sentido, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 2.992,58, la cual es el equivalente dinerario de 112,33 días, por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se establece.-

4.- Utilidades Fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión de pago de utilidades fraccionadas, no habiendo prueba alguna de su pago, se ordena el pago de tal concepto por el período comprendidos entre el día 01 de enero de 2008 al 19 de noviembre de 2008, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 799,23, mensual, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 333,01, la cual es el equivalente dinerario de 12,5 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

5.-Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, por lo que se ordena el pago de la cantidad de la cantidad de Bs. 4.339,50, el cual es el equivalente dinerario de 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de la cantidad de Bs. 1.735,80, el cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

6.- Salarios Caídos: En relación a la pretensión de pago de los salarios caídos, se ordena el pago de tal concepto, cuyo cálculo se realiza desde la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, es decir, desde el 19 de noviembre de 2008, hasta el día de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 20 de enero de 2010, tal y como antes se indicó, su cuantificación se realiza tomando en consideración los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional; de la siguiente manera: desde el 19/11/2008 al 30/04/2009, 161 días calculados a Bs. 799,23, mensual, lo que equivale a cantidad de Bs. 4.289,20; desde el 01/05/2009 al 31/08/2009, 120 días calculados a Bs. 879,15, mensual, equivale a la cantidad de Bs. 3.516,60; desde el 01/09/2009 al 20/01/2010, 139 días calculados a Bs. 1.064,25, mensual, resulta la cantidad de Bs. 4.931,02, lo cual arroja como finiquito un total de Bs. 12.736,82.

Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CIENTOS TREINTA Y CONCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 34.735,00), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

7.- Adicional a lo conceptos antes señalados, corresponde al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 19-11-2008; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, y considerando que la relación de trabajo estuvo suspendida en el período comprendido entre el 01 de abril de 2006 hasta el 16 de agosto de 2006; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

8.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 19-11-2008, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

9.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo a excepción del monto acodado por salarios caídos, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 09-02-2010 (folios 20 y 21), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

10.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Reynolds Guerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 16 de junio de 2010, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el ciudadano ERMIS RAFAEL LANZA, contra la sociedad mercantil REFRIGERACIÓN CRIFRI, S.R.L, ambos plenamente identificados a los autos, por tanto; se condena a la empresa accionada a pagar al actor las cantidades por los conceptos que han sido cuantificados en la presente decisión correspondientes a: Prestación de Antigüedad con las modificaciones en su cálculo señaladas en la presente sentencia, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutita de Preaviso y Salarios Caídos, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán cuantificados por experticia complementaria del fallo en base a los parámetros expuestos en la parte in fine del presente dictamen. TERCERO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los tres (3) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Nota: En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abog. JULIO CÉSAR BORGES

Expediente N° .
MHC/JCB/dq.