REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 10 de agosto de 2010
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-S-1632-10

SOLICITANTE: IDENTIDADES OMITIDAS.

ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DOMÍNGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.28066.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE

I


Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.

Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:

“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…”.

En este sentido, oído como fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó conformidad con la solicitud formulada por su padre, por cuanto adquirirán un nuevo inmueble ubicado en el Estado Nueva Esparta, Porlamar, lugar en el cual ya incluso fue inscrito en la educación formal y su progenitor ya suscribió opción de compra venta por el nuevo inmueble, lo que aparece corroborado con la copia del documento de opción de compra venta del terreno y la casa sobre él construida ubicado en Nueva Esparta, Porlamar, sector Federico Núñez, municipio Mariño, siendo el solicitante y sus hijos propietarios del bien inmueble cuya venta se requiere ser autorizada y ubicado en Urb. La Morita, residencias Los Jabillos, piso 11, apartamento 114, San Antonio de Los Altos, municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Los Salias del Estado Miranda, hoy Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Los Salias del estado Bolivariano de miranda, de fecha 18 de abril de 1991, inserto bajo el No.03, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, de 1991 y signado con el catastro No.0008673, cuyos linderos son: NORTE: Pasillo de circunvalación, escaleras y apartamento No.111; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Escalera y apartamento No.113; OESTE: fachada oeste del edificio.

En tal sentido, es evidentemente útil la autorización requerida por el progenitor del adolescente, habida consideración que ejerce sobre su adolescente hijo la patria potestad en forma exclusiva, como consecuencia del fallecimiento de su esposa y quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, como acredita la copia del acta de defunción incorporada en la audiencia, idónea para probar que falleció el 25.07.2001, estando acreditada la filiación materna y paterna con la copia de la partida de nacimiento del beneficiario; por tanto, siendo que el padre ejerce la responsabilidad de crianza y requieren residenciarse en Nueva Esparta, es evidentemente necesario autorizar la venta aquí requerida, a fin que el adolescente cuente en Nueva Esparta con una vivienda que preserve su derecho a vivir en un nivel de vida adecuado, autorización que lejos de mermar el patrimonio de aquel producirá su incremento, habida consideración que adquirirá un nuevo inmueble a nombre también del adolescente, debiendo estar asistido en el acto definitivo de compra venta por una persona distinta a su progenitor, dado que éste también es propietario del inmueble a vender, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DISCENIR el cargo de curador especial del adolescente antes identificado en el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, por ende, DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 y 269 ejusdem, debiendo aparecer el adolescente, en el documento de compra venta del próximo bien a adquirir libre de todo gravamen, como copropietario, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DISCIERNE el cargo de curador especial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, por ende, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, para que proceda a vender los derechos de propiedad sobre el ya descrito bien inmueble, debiendo estar representado en el acto de compra venta por el curador designado, conforme al artículo 267 del Código Civil, en relación con el artículo 268 y 269 ejusdem, debiendo aparecer el adolescente, en el documento de compra venta del próximo bien a adquirir libre de todo gravamen, como copropietario del mismo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ