REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 10 de agosto de 2010

ASUNTO: JMS1-S-1921-10

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de homologación del acuerdo entre los progenitores recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud formulada por los progenitores a los fines que se homologue acuerdo formulado entre ellos, en términos tales que el progenitor ejercerá la custodia sobre sus hijos por un año.

II

En tal virtud, la Patria Potestad es una institución organizada en beneficio del hijo o hija y, por ende, tiene como contenido la Responsabilidad de Crianza, que, a su vez, comprende la vigilancia, la orientación moral, la orientación educativa, el amar a los hijos e hijas, corregirlos sin recurrir en ningún caso a la corrección física y también tiene como elemento constitutivo la custodia y, por tanto, cuando padre y madre residen en residencias separadas son éstos quienes, en forma prioritaria, deben decidir cuál de ellos ejercerá la custodia, lo que deberán llevar a efecto teniendo siempre encuentra el interés superior de la niña a crecer, ser formado, educada. Asistida y amada por su madre y su padre, de manera concurrente, en un clima familiar adecuado para salvaguardar su integridad personal, que comprende la física, la psíquica y la psicológica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de la niña y la adolescente se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellas a crecer, ser formadas, educadas, mantenidas y amadas en su familia de origen nuclear, esto es, por su padre y por su madre en igualdad de condiciones y sin la ingerencia de terceros en el ejercicio de las potestades que surgen de la patria potestad para los progenitores, considerando que padre y madre están de acuerdo en que la madre ejerza la custodia, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 315, en concordancia con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 315, en concordancia con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ