REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 11 de Agosto de de 2010
ASUNTO: JMS1-213 (12914)-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado entre los progenitores en esta misma fecha, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda de revisión del quantum de manutención incoada por la madre de los adolescentes, en términos tales que “…1.-) Ambas partes acuerdan que el padre cancelará mensualmente la suma de Bs.500,00, que deberá depositar en la cuenta de la madre de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA. 2.-) El padre cancelará mensualmente las mensualidades del colegio de ambos hijos, actualmente por Bs.647,00 e, igualmente, cancelará el 100% de la inscripción de sus hijos en el colegio. 3.-) El padre comprará el 100% de los útiles de sus hijos y la madre los uniformes. 4.-) En diciembre el padre cancelará una bonificación especial para sus hijos de Bs.4000,00, para que compren la ropa de fin de año. 5.-) En el mes de Abril de cada año el padre acudirá con sus hijos para comprarles a éstos ropa en cantidad suficiente y de calidad adecuada para preservarles su desarrollo en un nivel de vida adecuado. 6.-) El padre cancelará el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas que no sean cubiertos por la póliza de seguros. 7.-) El padre cancelará el 100% de las mensualidades por el crédito hipotecario del apartamento en que residen sus hijos, como parte de la obligación de manutención y cualquier cantidad que se genere por atraso en el pago de dicha mensualidad. 8.-) El padre aumentará el 20% del quantum de manutención, cada vez que perciba un aumento salarial…”.
II
En tal virtud, la obligación de manutención es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención respecto de los progenitores cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades de la niña, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños, niñas y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.
En este orden de ideas y teniendo en consideración que el propio legislador a previsto el supuesto en que, habiendo alcanzo los hijos o hijas la edad de 18 años, no puedan proveer a su propio sustento por encontrarse realizando estudios que le impidan dedicarse a alguna actividad económica y, en ese sentido, al analizarse el acuerdo planteado entre padre e hija se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho a recibir todo lo necesario para su manutención mientras cursa estudios universitarios, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
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