REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 12 de agosto de 2010
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-512 (12982)-10

ACTA DE INICIO FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 12.08.10, siendo las 03:00 p.m., se anuncia el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por el Alguacil Yohán Ávila, en el asunto No. JMS1-512 (12982)-10, iniciado por demanda del Consejo de Protección del municipio Guaicaipuro de este Estado, por Colocación en Entidad de Atención, a cuyos efectos comparecieron la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. MARÍA FERNÁNDEZ, la Defensora Pública WENDY SCHARSCHMIDT, la Consejera de Protección IDENTIDAD OMITIDA, sin que haya comparecido ni a demandada, ni su defensor judicial, haciendo pasar el Alguacil a la sala de celebración de audiencias a los comparecientes. Acto seguido, la jueza deja constancia que no se cuentan con los medios audiovisuales que permitan la reproducción audiovisual del presente acto, por tanto, se reproducirá manualmente e, igualmente, se procede a dar inicio en forma pública por tratarse de la sustanciación y, seguidamente, la jueza procede a explicarles la finalidad de la sustanciación, es decir, lo atinente al planteamiento de defectos sobre el derecho de acción, de actividad o sobre la necesidad de correcciones o proveimientos, indicándoles que, en relación a los presupuestos procesales, lo no planteado en esta fase luego no podrá ser planteado y, posteriormente, se pasará a control de los medios de prueba, insuficiencia o deficiencia de los medios de prueba, materialización, ordenar la preparación de ser necesario; no obstante, en este momento la jueza trató con las partes lo atinente a que, en cualquier estado y grado del proceso pueden lograrse acuerdo entre ellos, haciéndole alusión a los conceptos jurídicos involucrados en relación a tales acuerdos. Cumplido ello, se le concedió el derecho de palabra a la Consejera de Protección antes identificada a fin que expusiera si tiene alguna solicitud o planteamiento sobre el derecho de acción, defectos de actividad, correcciones u otros manifestando que no tiene ningún planteamiento u observación sobre los presupuestos procesales; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora de la niña, manifestando que tampoco tiene ninguna observación sobre tales aspectos e, igualmente, la representante fiscal manifestó que no tienen ninguna observación sobre los presupuestos procesales. Acto seguido, la jueza pasó a tratar con las partes lo atinente al control de los medios de prueba, concediendo el derecho de palabra a la Consejera de Protección quien expuso que, con el libelo, cumplieron con promover prueba documental consistente en copia del expediente administrativo y sus actuaciones complementarias que cursan al folio 124, ya que para el momento estaban vigentes las normas procesales de LOPNNA 1998, por lo que solicitó fuesen materializadas; por su parte, la representante Fiscal igualmente solicitó se ordene la admisión de la prueba documental referida por la Consejera de Protección e, igualmente, se ordene la incorporación en la audiencia de juicio de las experticias ordenada de oficio por el Tribunal y que cursan al folio 150, 165, 205 y 3 de la segunda pieza, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que también ordenó recabar el Tribunal suprimido y que riela al folio 120, señalando que el Consejo de Protección anexó con el libelo la prueba documental consistente en copias del expediente administrativo, por cuanto para la fecha de la demanda estaba vigente la LOPNA de 1998 y conforme a ella se promovía con el libelo, por lo que pidió se admita la misma y se ordene incorporarla en la audiencia las experticias ordenadas de oficio por el Tribunal. Seguidamente, la defensora de la niña se adhirió a la solicitud Fiscal, por ende, la jueza recordando la jueza que el defensor de la progenitora contestó el 12.06.09, vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, en sus normas procesales, haciendo valer en esa oportunidad los medios de prueba que obraran favorablemente en autos a favor de la madre de la niña, mas no promovió una prueba en concreto y continuó explicando que, en relación a la copia de las actuaciones administrativas que rielan del folio 11 al 98-1ra pieza y 124-1ra pieza, considerando que fueron presentadas con el libelo el 25.09.2008, fecha para la cual se encontraban vigentes las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por tanto, la promoción por la parte actora ocurría con el libelo, no resulta manifiestamente impertinente, ni ilegal, habiendo sido promovida oportunamente y guardando relación con las afirmaciones de las partes, por ende, ordenó la materialización de dicha documental y su incorporación en la audiencia de juicio mediante lectura. Por otra parte, en cuanto a las experticias Psiquiátricas y Social ordenadas practicar por el Tribunal suprimido de oficio, cuyo informe riela del folio 150, 165, 205-1ra pieza y 3-2da pieza, ordenó su materialización y, por tanto, su incorporación en la audiencia de juicio, sin necesidad de preparación previa pues ya cursan los informes respectivos; así mismo, ordenó la materialización y, por ende, la incorporación por lectura de la documental ordenada de oficio por el Tribunal consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la niña. Igualmente, considerando que no existe ninguna prueba que preparar, ya que se trata de documental y de experticias cuyas resultas ya cursan en autos, la Jueza DECLARÓ CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 476, aparte último de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ende, se deja constancia que se libró oficio No.1189-10.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA FISCAL,

LA DEFENSORA DE LA NIÑA,




LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY YÉPEZ