REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 13 de agosto de 2010

ASUNTO: JMS1-999-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto el 03.06.2010, con ocasión a la demanda por revisión y extensión del quantum de manutención incoada por el progenitor de la niña, lográndose el día de hoy el acuerdo por el cual el progenitor se compromete a “…PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que, una vez oída su hija, el padre convivirá con su hija dos fines de semana al mes con pernocta, retirándola los días viernes a mas tardar a las 06:00 p.m. y retornándola los días domingo a mas tardar a las 06:00 p.m., lo que comenzará con el progenitor el 21 de agosto de 2010 y, por tratarse del período de vacaciones la retornará el 04.09.10. SEGUNDO: Ambos acuerdan que las vacaciones escolares y días feriados serán alternos, comenzando el padre con las vacaciones de carnaval de 2011. TERCERO: Los días 24 y 31 de diciembre de cada año serán alternos, por ende, el 24 de diciembre de 2010, la niña estará con su progenitor y al año siguiente estará con éste el día 31 de diciembre. CUARTO: En caso que el padre no vaya a buscar a la niña los días en que le corresponde pierde ese fin de semana o ese día festivo…”.

II

En tal virtud, el régimen de convivencia familiar es el mecanismo que permite materializar el derecho de la niña a mantener contacto personal y directo en forma permanente con sus progenitores y al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores de la referida niña se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho de aquellos a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ