REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 09 de Agosto de de 2010

ASUNTO: JMS1- (13566)-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado entre los progenitores durante la preparación de los medios de prueba, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, contra la progenitora, lográndose acuerdo entre los progenitores durante la mediación, en términos tales que “…Primero: el progenitor expuso: “yo trabajo en la Policía De Miranda por guardias no se que días puedo ver a la niña pero llegamos al acuerdo que voy a ir a visitarla dos veces por semana, manifestando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA madre de la niña que no tiene ningún problema, incluso estableció que el progenitor podrá llevarse a la niña algún fin de semana para que pernocte en su casa” siempre y cuando lo notifique con anterioridad. Segundo: en cuanto a las dos veces por semana, el horario comprendido será de 03:00 p.m a 06:00 p.m. los días que le corresponda siempre y cuando no afecte las horas de estudia y de descanso, retirándola del hogar materno y regresándola al mismo a la hora fijada. Tercero: en relación a las vacaciones de carnaval y semana santa el progenitor estableció que le avisara a la madre que semana podrá estar con el asimismo acordaron las partes que en las vacaciones decembrinas serán alternadas las semanas del 24 y 31 de diciembre. Por lo tanto las partes solicitan sea homologado el presente acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar”.

II

En tal virtud, el régimen de convivencia familiar es el mecanismo que permite materializar el derecho de niños, niñas y adolescentes a mantener contacto personal y directo con el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia sobre ellos y, por ende, constituye garantía del derecho de aquella a mantener contacto personal y directo en forma permanente con su padre y su madre aunque vivan en residencias separadas.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho a crecer en su familia de origen y a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ