REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 09 de Agosto de de 2010

ASUNTO: JMS1-299 (13824)-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado entre los progenitores en esta misma fecha en el inicio de la fase de mediación este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por el padre de la niña, contra la progenitora, lográndose el día de hoy acuerdo entre éstos durante la mediación, en términos tales que “…PRIMERO: El padre convivirá con su hija los días domingo entre las 02:00 p.m. a 05:00 p.m., con la presencia de la progenitora, a cuyos efectos establecen como punto de encuentro la estación del Metro de Los Teques, desde donde partirán a cualquier lugar de recreación para niños y niñas, lo que deberán cumplir durante tres meses, comenzando el 15 de agosto de 2010. SEGUNDO: Ambos acuerdan que, pasados esos tres meses anteriores, el padre convivirá con su hija todos los días domingo desde las 10:30 a.m. a las 05:00 p.m., retirándola de la estación del Metro antes referida y en el mismo lugar la retornará. TERCERO: Pasados los tres meses establecidos en el punto 2, la niña y el padre convivirán fines de semana alternos, a cuyos efectos la retirará los días sábados a mas tardar a las 09:00 a.m. retornándola el día domingo a las 06:00 p.m. y, en caso que el padre y la niña vayan a viajar a la playa, la retirará el día viernes a mas tardar a las 06:00 p.m. CUARTO: Una vez comience la pernocta de la niña con su progenitor, lo que deberá ocurrir en marzo de 2010, los días feriados serán alternos, comenzando el padre con el 19 de abril de 2011, así como con las vacaciones de semana santa de 2011, en vacaciones de julio a septiembre el progenitor y por razones laborales el progenitor solo convivirá con su hija de vacaciones por 15 días, del 16 de agosto al 31 de agosto de cada año. SEXTO: Ambos progenitores acuerdan que, en diciembre, el padre compartirá con su hija los días 24 y 31 durante el día, retornándola al hogar de a progenitora a partir de las 09:00 a.m. y a mas tardar a las 04:00 p.m., conviviendo con el progenitor, con pernocta, los días 25, 26 y 27 de diciembre y 01, 02 y 03 de enero de cada año. SÉPTIMO: Ambos progenitores acuerdan que el día del padre y de la madre la niña estará con el respectivo progenitor, aunque no tenga la pernocta. OCTAVO: El día del cumpleaños de la niña el progenitor compartirá con su hija en horas de la tarde. NOVENO: Una vez comience la pernocta, el padre compartirá con su hija los días martes y jueves desde las 05:00 p.m. a 07:00 p.m. DÉCIMO: Durante los días en que el padre este con la niña, la madre se comunicará con su hija telefónicamente entre las 06:00 p.m. a 08:00 p.m. e, igualmente, lo hará el padre cuando no este ejerciendo al convivencia y, en caso que la niña presente quebrantos de salud, el padre deberá llevarla a un centro de salud y dar aviso a la madre inmediatamente”.

II

En tal virtud, el régimen de convivencia familiar es el mecanismo que permite materializar el derecho de niños, niñas y adolescentes a mantener contacto personal y directo con el progenitor o la progenitora que no ejerce la custodia sobre ellos y, por ende, constituye garantía del derecho de aquellos a mantener contacto personal y directo en forma permanente con su padre y su madre aunque vivan en residencias separadas.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre los progenitores del niño se concluye que no atenta contra el orden público, interesando a dicho orden los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como no atenta contra el derecho a crecer en su familia de origen y a mantener contacto personal y directo con ambos progenitores, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas y entre los progenitores, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, así como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a los solicitantes del acuerdo copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ