REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 09 de Agosto de de 2010

ASUNTO: JMS1-965-10

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, como se evidencia de la revisión de las actas procesales, el presente asunto se inició por demanda de medida de protección incoada por el Consejo de Protección del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, procediendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, el 02.12.09, a declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, como acredita el folio 83 al 87, considerando que, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los supuestos de conflictos de competencias donde se encuentre involucrado el orden público, por la materia y por el territorio, en los casos que indica el artículo 47 ibídem, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el órgano jurisdiccional al cual le hubiesen remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último Tribunal debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar de oficio su regulación, remitiendo copias de las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior común, si lo hubiese o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia, como lo ha establecido el máximo Tribunal del país, entre otras, en sentencia dictada en el expediente 09-0515, en consecuencia, quien decide se considera incompetente para conocer de las presentes actuaciones, en virtud que el lugar de residencia de la niña se ubica en Urb. Karimao Country, Conjunto Residencial Vistas de Miravilla, torre A, piso 6, apartamento A68, parroquia Filas de Mariche, municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, siendo que, cuando se trata de asuntos en los cuales el lugar de residencia de los niños, niñas y adolescentes se ubica en el municipio Sucre de este Estado, el Tribunal competente es el del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual resulta procedente la mencionada regulación al máximo Tribunal del país, Sala de Casación Social y, por ende, remitir las presentes actuaciones al más Alto Tribunal a objeto de la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. En consecuencia, líbrese oficio en su debida oportunidad legal, anexas las copias certificadas correspondientes. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ