REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº TI1-(13.293)
“Sin conclusiones”
I

Se inició el presente procedimiento en fecha 01.04.2009, por la suprimida Sala Nº 2, de Protección del Niño y del Adolescente, por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde solicita se fije el quantum de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Con el libelo promovió documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas. (Folios 01 al 08).
En fecha 03.04.09, se admitió, librándose boleta de citación al demandado y así como las medidas de Ley correspondientes (F. 09 al 14). En fecha 20.04.09, fue consignada en autos la boleta de citación del accionado debidamente firmada por el mismo, dejándose constancia el 23.04.09, que el accionado no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado (F.20 al 23).
Posteriormente, en fecha 11.05.2009, se dicto auto para mejor proveer a fin ratificar oficio a la empresa donde labora el demandado, para determinar la capacidad económica del obligado a objeto de fijar un quantum justo de Obligación de Manutención. (F. 24 y 25)
En fecha 21.05.09, se recibió información proveniente del ente empleador, Asociación Civil “Pan de Azúcar – El Nacional” (ACPAN), informando que el tipo de relación laboral del obligado con dicha asociación, era de chofer – avance. (F. 28 y 29).
Mediante auto de fecha 08.07.2010, ME ABOQUE al conocimiento del asunto, como Jueza de Juicio, hasta la culminación del mismo, y continuar éste bajo Régimen Procesal Transitorio, notificándose a las partes interesadas. (F. 37 al 40).
En fecha 22.07.2010, se fijó la oportunidad de conclusiones (F. 47), cumpliéndose la última de las boletas de notificación el 28.07.10, dando cumplimiento al artículo 520 eiúsdem, sin que las partes presentaran las mismas (F. 50 y 51)

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiúsdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece además la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”
Igualmente en el Artículo 377, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
En el caso de marras, la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó se fijará la obligación de manutención a favor de sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el 50% del Salario Mínimo Urbano mensual vigente y, una cantidad adicional en los meses agosto y diciembre, a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras, médicos, medicinas, ropa y calzado en un 50 % cada padre. Ahora bien, demostrado en autos la filiación del padre, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para con sus hijas, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante copia de las partidas de nacimiento de estas últimas, insertas a los folios tres (03) al ocho (08), la cual no fue impugnada y, aprecia esta juzgadora por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por su parte, el demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pese a que fue debidamente citado, no compareció, no contesto, ni expuso alegatos, sin traer o consignar a los autos medio de prueba alguno que desvirtuara los dichos de la demandante, en consecuencia, nada probó de los hechos alegados por la actora en su demanda, por lo que se mantuvo contumaz al presente procedimiento.
Así mismo y, en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se observa recaudo consignado, proveniente del ente empleador, Asociación Civil “Pan de Azúcar – El Nacional” (ACPAN), informando que el tipo de relación laboral del obligado con dicha asociación, era de chofer – avance, inserto a los folios 28 y, 29, de donde se evidencia la solvencia del demandado, considerando esta Juzgadora que dichas pruebas tienen relación con el procedimiento ventilado en la presente causa, por cuanto el procedimiento que nos ocupa en este Juicio es el de la fijación del quantum por concepto de la Obligación de Manutención a pagar por el obligado, ciudadano anteriormente mencionado, en beneficio de sus hijas, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17), quince (15) y, diez (10) años de edad, respectivamente, por lo que dicha prueba documental pública demuestra la capacidad económica del obligado, pudiendo así evaluar justamente las posibilidades del mismo, para proceder a fijar el quantum a pagar por concepto de Obligación de Manutención, en este sentido quien suscribe considera dicha prueba documental idónea, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 ambos del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. -
En consecuencia, esta Juzgadora considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora que, siendo que la obligación alimentaría resulta inminentemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siendo que fue comprobada la capacidad económica del demandado, en recaudo recibido del ente empleador, inserto a los folios 28 y, 29, se considera que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de las adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que, las citadas adolescentes, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE HACE SABER.-
Para establecer el monto del quantum por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora se guía por las disposiciones de los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, trascritos anteriormente, de los cuales se desprende que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En acatamiento a estos principios es que se fija el monto del quantum de la Obligación de Manutención. Y siendo que la capacidad económica del demandado quedo probada en autos, tal como consta en los supra indicados folios 28 y, 29, de oficios emanados del ente empleador y, considerando que no pueden ser vulnerados ni violentados los derechos de los niños y adolescentes, especialmente en este caso el de sus hijas, en este sentido se aprecia que, el demandado ha de contar con recursos para su subsistencia; igualmente, se demostró evidentemente la necesidad de su hija de tener una vida plena e integra; ahora bien, en vista que es de imperiosa necesidad el fijar en un monto específico para el la cancelación del Quantum por concepto de Obligación de Manutención, la cual en el presente será establecida en base al Salario Mínimo Urbano Vigente siendo éste en la actualidad de MIL DOSCIENTOS VEINTE Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.223,89); en consecuencia, y por todas las consideraciones precedentes se fija el quantum a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención en 50 % del Salario Mínimo Urbano mensual vigente, resultando dicho monto a la fecha en una cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 611,94), monto este que deberá ser entregado directamente a la madre, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los primeros cinco (5) días de cada mes, o depositados en una cuenta que esta designe para tal fin, dicho monto se le hará un ajuste anual del 10 % siempre y cuando el coobligado perciba un incremento en sus ingresos mensuales, asimismo, aportar el 50% de los gastos extras, los cuales corresponden a los gastos, tales como: consultas medicas, medicamentos, ropa y calzado. Asimismo, se fija UNA (01) bonificación especial por igual monto del quantum establecido como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para gastos escolares durante el mes de AGOSTO, y otro para los gastos navideños durante el mes de DICIEMBRE de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y en base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que esta Jueza Provisoria, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Dra. Paola Araujo Álvarez, en atención a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en beneficio de sus hijas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17), quince (15) y, diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 12:45 p.m.-
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES


























Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente Nº TI1-(13.293).
PAA/AR/Ma.-