REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151 º

Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en beneficio de sus hijas la Adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) y nueve (09) años de edad, en contra decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/07/2010, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

II
Ahora bien, a fines de dictar un pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir este Recurso extraordinario de Amparo, realiza las siguientes consideraciones:

Se evidencia que la presente acción fue incoada contra el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, órgano éste de carácter administrativo creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, según se desprende de la Exposición de motivos de esta Ley, que en su texto expresa que se trata de “órganos administrativos que ejercen función pública y estarán ubicados en cada municipio del país” y que, además, establece que los órganos a través de los cuales opera el Sistema de Protección, son administrativos, judiciales y el Ministerio Público; que los órganos administrativos son los Consejos de Derecho y los Consejos de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente. Asimismo, el contenido de este texto normativo dispone:

“Artículo 158.- Definición y objetivos.
Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley y demás normas del ordenamiento jurídico.”. (Subrayado nuestro)

De manera que, de acuerdo con lo expuesto, y también según el artículo 159 eiusdem que señala que estos Consejos “...forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía...” no debe caber duda alguna acerca de la naturaleza administrativa de estos entes.
Observa esta Juzgadora que, en sentencia vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/10/2008, se estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”.

En este contexto el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

”…Es la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (Omissis) 18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales…”

En tal sentido, éste Tribunal observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante el máximo Tribunal; de serlo, no le restaría a éste más que remitirlas al juez competente.

De acuerdo con lo expuesto por la accionante, las presuntas lesiones a sus derechos constitucionales e integridad personal, habrían sido causadas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictado en fecha 28/07/2010, Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención.

Señalando lo anterior, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda como se evidencia de

“…articulo159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente señala que los Consejo de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente: “...forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía...”,

por tal motivo el Tribunal competente para conocer ellos, son los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región que corresponda, según se desprende de la sentencia Nº 1700 del 7 de Agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú, la Sala estableció como criterio vinculante, con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra la actividad o inactividad de la Administración, lo siguiente:

“…(Omissis)…la distribución competencial en amparo constitucional… corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales…”


III
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Juez competente para conocer del presente asunto concerniente a Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contra decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28/07/2010, son los Juzgados Superiores en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por ende, es por lo que ésta Juzgadora, se declara incompetente en razón que la decisión objeto de Amparo Constitucional deviene de un órgano administrativo, razón por la cual, SE ACUERDA declinar el presente asunto, debiendo ser remitido el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que continúen conociendo de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por todas las razones que preceden, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado. ASI SE DECIDE. Conste.-
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES



Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Asunto JJ1-2410-10
PAA/AR/dmb