REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques


ASUNTO: JJ1-(2406)-10

Jueza PAOLA ARAUJO ALVAREZ.

Motivo: Amparo Constitucional.

AGRAVIADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abogado asistente de la parte actora: PIERO AFFRUNTI, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.

AGRAVIANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda

Niño: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

Se recibió el presente asunto en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de amparo constitucional, por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, domiciliada en: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 07 años de edad, de conformidad con el artículo 49, 46 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el Abogado PIERO AFFRUNTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 123.104, en contra de la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09.08.2010.
En fecha 13.08.10, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional ordenándose la notificación de los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como presunto agraviante, la notificación del Fiscal XI del Ministerio Público, al ciudadano o Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, progenitor del niño; asimismo se libró oficio a la Coordinación de la Defensa Publica de este estado, a los fines de que designen un Defensor Publico, a objeto de defender los derechos e intereses del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16.08.10, el secretario, consigno a los autos las boletas de notificación Nos. 196, 197, 198, 199 y oficio No.247 debidamente cumplidos (F.14 al 23). Cumplidas las formalidades de Ley para la notificación de las partes, en esa misma fecha, mediante auto expreso se fijó la audiencia constitucional para el día 18.08.10, a las 9:00 a.m. (F. 24).
En fecha 17.08.10, Compareció el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien otorgó poder apud acta a las profesionales del derecho Abogadas NAIS BLANCO DE USECHE y NAIDA ZAPATA, consignando escrito y pruebas marcadas desde la “A” a “J” y 1 al 8. (F.25 al 62). Igualmente, en esta misma fecha compareció la Defensora Público designada Abg. LESLIE HERRERA, quien acepto la defensa del niño de marras.
En fecha 19.08.10, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en Sede Constitucional, en la persona de su Jueza Provisoria, Dra. Paola Araujo Álvarez; El Secretario y El Coordinador de Alguaciles, en este estado el Secretario procede a dejar constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Abg. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ. Asimismo, se hizo presente la accionante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Profesional del Derecho PIERO AFFRUNTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104. De igual forma, se encuentra presente las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, en su carácter de Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Igualmente comparece, la Abg. LESLIE HERRERA, Defensora Pública Primera Nº 1 adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en su carácter de Defensora del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, comparece el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.740 (progenitor del niño), debidamente asistido por la Profesional del Derecho NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.976.
De conformidad con el artículo 487 de la Ley Especial en materia de Protección, se deja constancia que este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para realizar la reproducción audiovisual de este acto.
Acto seguido, la Jueza explicó a las partes la naturaleza e importancia del acto, recordándoles que el acto era oral por lo que les solicitó que fuesen concretos en sus exposiciones, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 ejusdem, se procedió a aperturar el debate oral y público en el presente proceso.
Seguidamente hizo su intervención la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, accionante, quien en la persona de su defensor, Abg. PIERO AFFRUNTI, expuso: “… Bueno días, ciudadana jueza y a todos los presentes en esta Sala, la presente acción de Amparo Constitucional, se inició, en razón de la medida de protección decretada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por cuanto vulneró los derechos del niño Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, contemplado en los artículos 46, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, cumplo con informar a este Tribunal, que la situación que vulneraba los derechos antes mencionado, fueron restituidos, motivado al que el niño, se encuentra bajo los cuidados de la madre, desde el día de ayer, en virtud, de la decisión dictada por el Consejo de Protección, mediante el cual ordena restituir el cuidado del niño, bajo la responsabilidad de la madre. Es todo”
Seguidamente la ciudadana jueza le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tomando la palabra, la Abg. LUISA PINO, quien expuso que: “Procedo a consignar en este Acto, copia certificada del acto administrativo, el cual tiene relación al expediente JJ1-2406-10 con motivo de Amparo Constitucional y del acto Administrativo de fecha 13/08/2010, mediante la cual se revoca el anterior, restituyendo al niño bajo los cuidados de la madre. Es todo”.
Seguidamente el secretario hizo entrega a la ciudadana jueza de las copias certificadas a consignar por las Consejeras del Consejo de Protección, quien ordenó agregar a los autos, previa lectura de los mismos.
Seguidamente toma la palabra, la ciudadana jueza, quien le pregunta a la Abg. LUISA PINO lo siguiente: ¿Cuándo fue notificada la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la medida dictada? la Abg. Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente contestó: El día de ayer y el padre de manera voluntario ejecutó la medida dictada
Seguidamente, la Profesional del Derecho NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, solicito el derecho a palabra, el cual fue concedido por la ciudadana jueza, quien expuso: “Ciudadana jueza, la medida de amparo tal como lo indique en mi escrito de fecha 09/08/2010, solo es para caso excepcionales… según lo establecido en el artículo 131 de la misma Ley de la LOPNA el día 13/08/2010 a escaso cinco (05) días, el Consejo de Protección revoca la medida, siendo que la persona que estamos afectando en los actos no es a un papel sino la salud mental y educativa de una persona. El Consejo de Protección no tuve que modificar la medida sin tener pruebas. Cuando la LOPNNA, establece que es un mínimo de seis (06) meses, para revocar medidas, siendo que el Consejo de Protección, mediante elementos probatorias, deber evaluar para el cambio de medida. Siendo el día de ayer cuando vía telefónica supe que tenía que entregar al niño, siendo esto, un acto voluntario… no se esta ventilando ni protegiendo los derechos del menor. En cinco (05) días no se ven los cambios para que el Consejo de Protección, cambie la medida. Por lo que hacemos valer sus derechos, solicito que el niño sea reintegrado a su padre, así como se declare sin lugar el presente amparo.
Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su carácter de parte demandante, a los fines de que expusiera lo que a bien tenga en relación al presente juicio, a la cual expuso: ”Esta representación Fiscal XI del Misterio Público, como parte de buena fe, visto lo alegado por la parte accionante, así como las Consejeras del Consejo de Protección y la abogada del progenitor, se ha evidenciado que efectivamente ha cesado el derecho violado, por lo que solicito sea declarado inadmisible y en caso de que este Tribunal, considere de continuar con el presente asunto sea declarado incompetente, tal y como lo establece sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2007, donde la Sala estableció que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra la actividad o inactividad de la Administración, en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Es todo”
En este estado, toma la palabra, la ciudadana jueza, quien expone: En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal, en sede constitucional, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, domiciliada en Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 46, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistida por el Abogado PIERO AFRUNTTI, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 123.104, se da por concluido el acto.

II
Estando dentro de la oportunidad legal, esta Juzgadora pasa a dictar la motivación del fallo, en los términos que se exponen a continuación:

Al efecto, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. En consecuencia dispone el referido artículo en su numeral 1:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores… (omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al MODIFICARSE LA MEDIDA y en virtud de lo manifestado por la agraviada “…cumplo con informar a este Tribunal, que la situación que vulneraba los derechos antes mencionado, fueron restituidos, motivado al que el niño, se encuentra bajo los cuidados de la madre, desde el día de ayer, en virtud, de la decisión dictada por el Consejo de Protección, mediante el cual ordena restituir el cuidado del niño, bajo la responsabilidad de la madre…”, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.

Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003, en la cual se señaló que:

“...a juicio de este Tribunal, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”

En razón de lo anterior, resulta claro para este Tribunal, en sede constitucional, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLIBLE la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, domiciliada en Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y Así se declara.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y, 151 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.-
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO J. ROSALES
Motivo: Amparo Constitucional
ASUNTO: JJ1-2406-10
PAA/AR/dmb.-