REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO: JJ1-829 (12.567)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. ANTONIO J. ROSALES C.

MOTIVO: Reconocimiento de Existencia de Comunidad Concubinaria

DEMANDANTE Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
C.I. Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente

ABOGADO ASISTENTE: (DEMANDANTE) CYNDIA ROSA GONZALEZ ESPINOZA
Inpreabogado bajo el Nº 27.599
DEMANDADAS:
(Adolescentes) Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
C. I. Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente

DEFENSORA PÚBLICA:
(ADOLESCENTE)
Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Reconocimiento de Existencia de Comunidad Concubinaria interpuso la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de sus hijas, las Adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se adelantó su dispositivo en fecha 28 de julio de 2010, declarándose con lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Del libelo de la demanda.
En su demanda la accionante manifestó que: “…Desde el día tres (3) de Enero de 1.993, el ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fallecido ad-intestado en fecha 27 de marzo de 2004…y mi persona comenzamos a hacer vida de marido y mujer, constituyendo en principio nuestro hogar en el domicilio común en “Residencia La Floresta” calle César Zamora, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y posteriormente a partir del mes de noviembre de 2003 nos mudamos y fijamos nuestro hogar en la Urbanización Los Nuevos Teques “Residencias Los Robles”, piso tres apartamento Nº 03, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De unión concubinaria procreamos dos (2) niñas de nombres Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente… Mi pareja y yo, siempre llevamos vida marital de socorro y ayuda mutua, de manera pacífica, pública, llena de paz y armonía sin interrupción, cohabitando en el hogar con nuestras menores hijas, contribuyendo cada uno de nosotros con la manutención de las hijas y nuestro hogar, cancelando todas las obligaciones, hasta la fecha del fallecimiento de mi concubino, ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente… Nuestra unión concubinaria la mantuvimos por mas de diez (10) años con estabilidad ininterrumpida tratándonos siempre como cónyuges Marido-Mujer, ante nuestro grupo familiar, entorno social y laboral, como si estuviéramos casados, prodigándonos siempre fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo propios de la unión matrimonial. El estado Civil del ciudadano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y mi persona fue siempre de solteros, sin impedimentos alguno para contraer matrimonio…”
De la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, de la parte demandada, Adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes reconocen y están de acuerdo con todo lo alegado por la parte accionante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas y su valor probatorio.
Cursante al folio 09, constan copias fotostática simple de acta de defunción Nº 03, de fecha 27.03.2004, por el de cujus Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursantes a los folios 10 y 11, consta copias fotostáticas simples de actas de nacimiento Nros. 908 y 280. Año 1994 y 1997, respectivamente, emitidas por el Director del Registro Civil, de Personas y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Miranda, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de las adolescentes de autos y sus progenitores, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Cursantes al folio 25, consta copias fotostáticas simples, de la decisión dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declara como Únicos y Universales Herederos del De Cujus Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a sus hijas, las Adolescentes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, y a su concubina, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Para la valoración de las pruebas testimoniales, podemos observar la jurisprudencia plasmada en Sentencia Nº 219 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-754 de fecha 06/07/2000, la cual expresa lo siguiente: “…El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”
Por lo que se observa, que según los dichos por los testigos ofrecidos por la parte actora, los cuales fueron plasmados en autos, con ocasión de la realización de la audiencia de juicio, celebrada en fecha 28/07/2010, del cual se desprende, la declaración testimonial de las ciudadanas Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentadas en forma de Ley y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, procediendo las mismas a rendir su declaración y ejerciendo la parte promovente, a ejercer su derecho a preguntar en dicha evacuación, y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidas por la parte actora, la ciudadana Jueza dejó constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas testimoniales de la misma.
Asimismo, dando cumplimiento a la formalidades establecidas en el artículo 484 de la Ley Especial, fue oída la opinión de las adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Derecho aplicable y motivos para decidir.
En principio es menester hacer mención de la siguiente que un relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.
Del mismo, el artículo 767 del Código Civil, establece que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil)
Ahora bien, las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados, tal como sucede en el caso in comento. (Articulo 214 Código Civil)
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el de cujus Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
De todo lo anteriormente expuesto es por lo que quien suscribe, procede a analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia de Juicio, efectuado en fecha 28.07.2010, ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas se aprecia, copia fotostática simple del acta de defunción del de cujus Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde dice que estaba domiciliado en la misma dirección de la exponente, siendo la exponente en dicha acta la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificada en autos; que el mismo falleció el 27/03/2004, y que “… Deja dos (02) hijas de nombre: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, menor de edad…..”, en este sentido se demuestra que el finado y la demandante vivían juntos en el mismo domicilio; y que se le conocía como su concubina a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido quien suscribe la considera idónea, de conformidad con el 1.394 del Código Civil, conjunto con el articulo 1.357 en concordancia con el 1.359 eiusdem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En cuanto a la copia fotostática simple del acta de nacimiento de las Adolescentes Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se aprecia la filiación entre las Adolescentes y el de cujus Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que este y la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, son los padres de las citadas Adolescentes, tal y como lo establece el articulo 211 del Código Civil, que “…Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción…”, es decir, que aun y cuando no se esta ventilado ni esta en litis la filiación de las Adolescentes, no es menos cierto que de esta prueba se presume que él de cujus y la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mantenían una relación concubinaria, de manera que para quien suscribe dicha prueba es idónea, de conformidad con el articulo 1.393 del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, después de vistas y analizadas las pruebas promovidas por la parte accionante, quien suscribe no le queda más que declara con lugar la presente demanda, incoada por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de Reconocimiento de la Existencia de la Comunidad Concubinaria, ya que todos los supuestos están dados, se demostró el hecho del trato que le daba el difunto de cónyuge a la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, igualmente, se demostró que tanto la referida ciudadana como él de cujus Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , tenían vida en común y ambos tenia como estado civil solteros, condiciones esta que deben ser concurrentes para llegar a establecer una relación concubinaria. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE
III
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 767 del Código Civil. SEGUNDO: SE LE RECONOCE LA CUALIDAD DE CONCUBINA a la ciudadana, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente -, del de cujus Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, desde Noviembre del año 1993 hasta el 27 de marzo del año 2004, dadas las circunstancias en que éste último falleció. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación este Circuito Judicial de Protección con competencia en Ejecución.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de Agosto dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y quince (01:15 P.M.).

EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES

Motivo: Reconocimiento de Existencia de Comunidad Concubinaria
Asunto JJ1-829 (12.567)-10
PAA/AR/dmb.