REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000136
ASUNTO : SP21-S-2010-000136

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera
SECRETARIA: Abg. María Belén Ramírez Galaviz
ALGUACIL: José Vegas
IMPUTADO: DANIEL EDUARDO GARNICA, COLOMBIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, fecha de nacimiento 15-02-1951, de 59 años de edad, natural de: Monte Carmelo, Vía principal mas arriba de la Iglesia, Casa de los Polvoreros, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Realiza Fuegos Artificiales, grado de instrucción , hijo de Carlos Ramón Meneses (F) y Angélica Garnica (F), residenciado: Monte Carmelo, Vía principal mas arriba de la Iglesia, Casa de los Polvoreros, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. YOLIMAR VERA RAMIREZ
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÒN contra el DANIEL EDUARDO GARNICA, COLOMBIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de Julio de 2010 tiene lugar audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, imputa al ciudadano arriba identificado la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Especial, y solicita medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal;

El Tribunal hace uso de la facultad con le concede la Ley, prevista en el articulo 251 primer aparte del parágrafo primero, que dispone, que a todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.

En lugar de la medida judicial privativa de libertad, el Tribunal acordó, Prohibición de salida de la ciudad y del país de conformidad con el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica Especial; La Salida inmediata del Municipio donde reside no pudiendo volver al mismo, ni a sus zonas aledañas de conformidad con el artículo 92 numeral 4° de la Ley Especial; Se ordena una Experticia Bio-psico- Social, legal por parte del equipo Multidisciplinario que labora en éste Tribunal de conformidad con el artículo 86 numeral 13; De conformidad con el artículo 92 ordinal 9° Se impone como obligación mantener residencia fija y acudir al Tribunal todas las veces que sea llamado (256 numeral 9°); En este acto se toma nueva dirección de residencia del Imputado Carrera 10 calle 14 y 15, Familia Garnica Albarracín, Barrio Pueblo Nuevo, bajando una cuadra del cementerio, Independencia, Capacho, Casa de una planta, techo de teja. Líbrese Oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, en especial los fronterizos, informando de las medidas acordadas contra el Imputado en especial la prohibición de salida del país y de la ciudad, así mismo se orden librar Oficio a la Comisaría de Cordero a los fines que realice recorrido policial en la residencia de la victima y sus adyacencias debiendo informar regularmente al Tribunal las resultas; Se refiere la niña victima de la presente causa a los fines de que reciba una atención médica especializada líbrese Oficio a la Unidad de Fundación Mental (FUNDAMENTAL) del Hospital Central de San Cristóbal; De conformidad con el articulo 87 numeral 3° una Experticia Psiquiátrica en Medicatura forense.

Entre los fundamentos que motivaron la decisión, se encuentra que el imputado de autos no registra antecedentes penales, que es primario, que no existe prueba traída al proceso que demuestre que no tiene arraigo en el país, todo lo contrario, se verifico la existencia de domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, a tales fines se observa igualmente, que el imputado de autos demuestra arraigo en la población de Cordero, (ordenándose establecer residencia en otra localidad) demuestra ser de escasos recursos económicos; de revisión realizada al sistema Juris 2000, así como de las actas policiales que rielan en el asunto, se constata que no presenta conducta predelictual, al ser verificado a través de los Sistemas informáticos con que cuentan los cuerpos de seguridad, no existiendo facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; no tiene vinculo ni por afinidad o consanguíneo con la victima, y sus familiares, con lo cual estima esta Juzgadora que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y sobre todo tratándose de persona desconocida para la víctima y familiares, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

Ahora bien, el Tribunal en ejercicio del control de legalidad de las actuaciones procesales, a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado de autos, y la razón a la que obedece la imposición de las medidas, que no es otro, que salvaguardar la integridad física y emocional de la victima, como el sometimiento del imputado al proceso, solicita información a la oficina de alguacilazgo, respecto si el mismo esta cumpliendo con las obligaciones impuestas, de revisión realizada al Sistema Informático JURIS 2000 se constata que efectivamente se esta presentando, e igualmente ha acudido al equipo Interdisciplinario a los fines de que se someta a las evaluaciones ordenadas, pero es el caso, que con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público a la decisión dictada en audiencia de fecha 10-07-2010, la cual negó medida judicial preventiva de libertad, se emiten sendas boletas de emplazamiento a las partes, como lo establece el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de las resultas remitidas vía fax al Tribunal en fecha 02-08-2010, que el ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, no reside en la dirección aportada el día de la audiencia, es decir, Carrera 10 calle 14 y 15, Familia Garnica Albarracín, Barrio Pueblo Nuevo, bajando una cuadra del cementerio, Independencia, Capacho, Casa de una planta, techo de teja, cuando entre una de las obligaciones impuestas era la de mantener residencia fija, siendo indicada esta por el mismo, de manera libre y espontánea, resulta que es corroborada con la lectura del informe social practicado al imputado, se desprende que la dirección aportada por el mismo al momento de la entrevista, no se corresponde con la supra indicada, constituyendo tal situación un incumplimiento flagrante a las obligaciones impuestas.

En razón de lo expuesto, quien decide procede de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a revocar las medidas cautelares sustitutivas acordadas en principio y ordena ORDEN DE APREHENSIÓN INMEDIATA de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva,

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que nos encontramos frente a un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el punible de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, así como la intención del imputado de autos es de no querer someterse al proceso, igualmente atendiendo a la pena que podría ser impuesta que en el presente caso que excede de tres años de privación de libertad en su límite superior, el incumplimiento injustificado de la obligación impuesta de mantener residencia fija, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN contra el ciudadano DANIEL EDUARDO GARNICA, COLOMBIANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.642.683, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION contra del ciudadano: DANIEL EDUARDO GARNICA, colombiano, titular de la Cedula de ciudadanía Nº E- 81.642.683, fecha de nacimiento 15-02-1951, de 59 años de edad, natural de: Monte Carmelo, Vía principal mas arriba de la Iglesia, Casa de los Polvoreros, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Realiza Fuegos Artificiales, grado de instrucción , hijo de Carlos Ramón Meneses (F) y Angélica Garnica (F), residenciado: Monte Carmelo, Vía principal mas arriba de la Iglesia, Casa de los Polvoreros, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, quien se encuentra señalado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite por razones de Ley, al estar satisfechos los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los ordinales 2º, 3° del artículo 251 ejusdem y artículo 253 del citado texto Adjetivo vigente. Una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán colocarlo inmediatamente a la disposición de este órgano judicial y conducirlo ante este Tribunal a los fines de resolver lo conducente. Líbrese los correspondientes oficios. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2
ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ