REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira
San Cristóbal, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-P-2005-000002
ASUNTO : SK21-P-2005-000002

AUTO MOTIVADO DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 318 NUMERAL 3° DEL C.O.P.P, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA:
OMAR AQUINO ANGARITA ABG. YOLIMAR VERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. JAIRO ESCALANTE ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ
VÍCTIMA:
SANDRA LILIBETH DIAZ LÓPEZ

Vista la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento del Régimen de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al acusado OMAR AQUINO ANGARITA, en la audiencia celebrada en fecha 29 de abril de 2009, donde se aprobó ampliar el régimen de prueba por el lapso de un año, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público, consisten en: “En fecha 21 de noviembre de 2003, la ciudadana Sandra Lilibeth Díaz López, formuló denuncia ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, quien manifestó que en esa misma fecha el ciudadano OMAR AQUINO ANGARITA, llegó en estado de ebriedad a su residencia y la agredió físicamente, amarrándola por el cabello”.

ANTECEDENTES


En fecha 18 de enero de 2005, se recibió de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, escrito de acusación fiscal en contra del imputado OMAR AQUINO ANGARITA, por los delitos de Amenaza, Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) y 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sandra Lilibeth Díaz López.

En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe la causa y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el 03 de febrero de 2005 a las Dos (2:00 p.m.) horas de la tarde.

En fecha 03 de febrero de 2005, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima y se fija nueva oportunidad para el 09 de febrero de 2005, a las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana.


En fecha 09 de Febrero de 2005, se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima y el acusado y se fija nueva oportunidad para el 02 de mayo de 2005, a las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.

En fecha 02 de Mayo de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público, en la que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, en la cual acordó, Residir en el lugar que indica es su residencia, Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima Sandra Lilibeth Díaz López; Prohibición de concurrir a lugares donde expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; presentación periódica una vez cada quince (15) días ante el Tribunal.

En fecha 28 de Julio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar audiencia especial para el 28 de agosto de 2006, a las Dos (2:00 P.m.) horas de la tarde, en esta misma fecha se libró oficio a la Oficina de Alguacilazgo la cual informó al Tribunal que el ciudadano Omar Aquino Angarita no se ha presentado al Régimen impuesto, y visto que para esta fecha se encontraba la audiencia, se fija nueva oportunidad para el 20 de diciembre de 2006, a las diez y treinta (10:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para el 07 de junio de 2007, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 07 de Junio de 2007, se difiere la audiencia y se fija nueva oportunidad para el 22 de enero de 2008, a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 22 de Enero de 2008, se difiere la audiencia y se fija nueva fecha para el 23 de octubre de 2008 a las nueve (09:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 23 de Octubre de 2008, se difiere la audiencia y se fija nueva fecha para el 29 de abril de 2009 a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.

En fecha 29 de abril de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Especial de verificación de Cumplimiento de Condiciones por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, en la que se acordó ampliar el Régimen de presentaciones por un período de un año, con presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; Consignar constancia de trabajo que establezca la fecha desde la cual labora; Adquirir la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y leerla ya que se le realizaran preguntas con respecto a los delitos cometidos por su persona.

En fecha 06 de Julio de 2010, cursa oficio N° 3JU-1218-2010, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, en el cual vista la implementación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, acuerda la remisión de la causa.

En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal de Juicio de Violencia contra La Mujer, acuerda darle entrada a la causa y se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 27 de Julio de 2010, se fija audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el 04 de agosto de 2010, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, y se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que remita a este despacho judicial record de presentaciones del ciudadano Omar Aquino Angarita.

En fecha 04 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia de verificación de Condiciones, en la que se Decretó la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa al ciudadano Omar Aquino Angarita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA

En esta misma fecha, 04 de agosto de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas al acordar la Suspensión Condicional del Proceso.

Al verificarse la presencia de las partes, se constató su asistencia, se declaró abierto el acto y cumplidas las formalidades de Ley, y se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Luego de revisada la causa se observó que el ciudadano se acogió a la alternativa de la Suspensión condicional del Proceso y revisada la causa se observó que inicialmente le fueron impuestas unas condiciones como la presentación periódica ante el tribunal, y se verificó que no cumplió con las condiciones en esa oportunidad, este ciudadano declara que no sabia que debía presentarse, y entre las dos alternativas que la ley le concede al Tribunal, que es la de condenarlo o ampliarle el régimen de presentaciones, el Tribunal optó por la segunda alternativa y le amplía el régimen de presentaciones casa sesenta (60) días por un año, y consta en el expediente que no cumplió sino la mitad o menos de la mitad del régimen de presentaciones, el código no establece que se le otorgue otra ampliación y como no consta que cumplió las presentaciones, restaría verificar el resto de las condiciones, esta Fiscalía considera que debe proceder a condenarlo por admisión de los hechos. Es todo”.

La Defensora Pública Primera Penal procedió a exponer: “Solicito a este Tribunal se verifiquen el cumplimiento de las presentaciones en el libro 02, Juicio N° 3, página 5 de los libros que están en la Oficina de Alguacilazgo, igualmente le indico a este Tribunal que mi defendido trae constancia de trabajo y asimismo que estudio la ley en cuanto a los delitos que se le imputan, es todo”

Visto lo solicitado por la defensa, este Tribunal ordeno a la secretaria buscar a través de los libros a que hace referencia en esta sala de audiencias la defensora pública, el record de presentaciones del ciudadano Omar Aquino Angarita a los fines de verificar y comprobar lo dicho en esta sala de audiencias. Ya que según Oficio N° ALG 2245-10 de fecha 30 de julio de 2010, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, informo al Tribunal que en los libros de Juicio N° 3 no constan presentaciones del prenombrado ciudadano.
Seguidamente la secretaria de sala consignó en copia simple el record de presentaciones realizado por el ciudadano Omar Aquino Angarita ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción.

En este mismo estado se le cedido el derecho de palabra al acusado OMAR AQUINO ANGARITA, quien impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Cumplí con lo que me dijeron y me presente y tengo la carta de trabajo, la cual consigno al Tribunal, es todo”.

Se anexó al expediente copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano Omar Aquino Angarita.

Finalmente se le cede el derecho palabra a la victima, quien expuso: “El señor no se ha vuelto a meter conmigo y considero que le ha servido de bien el someterse al presente proceso, yo creo que nunca más le quedaron como ganas de hacerlo, el contacto de nosotros es por los niños, el cumple con todo lo de los niños, con sus útiles, es todo”

El Tribunal visto lo explanado por la victima, así como verificado el inconveniente presentado en sala en cuanto al el régimen de presentaciones que se le impuso al ciudadano Omar Aquino Angarita, este Tribunal acuerda ceder nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga lo que ha bien considere en cuanto a la verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas n fecha 29 de abril de 2009.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:”Ciudadana Jueza, yo considero que lo importante es escuchar a la victima pues si bien es cierto que existe un incumplimiento, el mismo es parcial, y visto que cumplió con la constancia de trabajo y esta un poco mas sensibilizado con la ley, y sabe que puede ser castigado no solo por el delito, sino también por amenaza, y una vez escuchado lo manifestado por la victima, yo considero visto que el acusado cumplió con el régimen impuesto, al igual que las condiciones, y una vez el Tribunal verifique el cumplimiento integro de las condiciones impuestas, pido declare la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Por último le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública PENAL Primera quien expuso: “Verificadas como han sido las condiciones y visto que mi defendido las ha cumplido, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la extinción de la acción penal, es todo”.



FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO

De lo anteriormente señalado, se tiene:

Que el acusado cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas, por el lapso de un año, como lo fueron:

1.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, obligación esta que fue cumplida por el acusado de autos tal cual como se desprende del reporte de presentaciones que lleva este Tribunal en la oficina del Alguacilazgo, de la cual se anexó copia a la causa, observándose que no cumplió en dos oportunidades.
2.-. Consignar constancia de trabajo que establezca la fecha desde la cual labora.

3.- Adquirir la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y leerla ya que se le realizaran preguntas con respecto a los delitos cometidos por su persona.

Por lo anterior, debe declararse formalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 29 de abril de 2009, por el lapso de un (01) año, lo que lleva a esta Juzgadora a declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, así decide.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO

Artículo 319: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa, así como la condición del ciudadano OMAR AQUINO ANGARITA, venezolano, natural de Santa Cruz de Guaca, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-9.216.085, de 46 años de edad, nacido el 09/07/1964, soltero, de profesión obrero, residenciado en el 23 de enero, calle 2, casa N° 3-42, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0276-3474760.


DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318 ordinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado OMAR AQUINO ANGARITA, por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Sandra Lilibeth Díaz López.

SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA de OMAR AQUINO ANGARITA, en virtud de el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos), en perjuicio de la ciudadana Sandra Lilibeth Díaz López.


Acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley, al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en Audiencia.



ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO




ABG. MARÍA BELÉN RAMÍREZ
SECRETARIA



CAUSA N° SK21-P-2005-000002